xoves, marzo 17, 2011

Canciones enlazadas (I)


En el estupendo tango Garufa, una oda al rey de la farra nocturna, se admira del protagonista, entre otras costumbres, su falicidad para bailar cualquier ritmo: 


(...) sos capaz de bailarte “La Marsellesa”,
“La marcha Garibaldi” y “El trovador” (...)






Garufa, por Malevaje (2007)


la versión de la orquesta de Carlos Figari con Tita Merello la pueden escuchar aquí.



Esta capacidad del juerguista que apreciaron en 1927 Victor Soliño y Roberto Fontaina se mantiene en el tiempo porque, años después, Siniestro Total reivindicó ritmos tan dispares como el vals de viena, el Himno de Riego, el Adagio de Albinoni, la jota aragonesa, El cóndor pasa, Smoke on the water, el himno de la alegría y, otra vez, “La Marsellesa” para menear el bullarengue :





Menea el bullarengue, por Siniestro Total.


¡Bailemos pues, señora, La Marsellesa!

Ecos de Francia, por Django Reinhardt y el quinteto del Hot Club de France con Stéphane Grappelli (31/01/1946).

xoves, marzo 10, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (y VI)


Otro auto (menos mediático) de la Audiencia de Navarra.
Pero todos los magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra no piensan igual y los de la sección tercera ya han revocado varios autos del juzgado núm. 2 de Lizarra en el que aplica su peculiar -e ilegal- interpretación del procedimiento hipotecario con razomientos semejantes a los míos, aunque más jurídicos.
De hecho en esta sección deben estar algo hartos porque en un auto de 28/01/2011 (auto 4/2011) recuerdan a la jueza de Lizarra que ya le han revocado otros dos autos semejantes. Para resolver un recurso semejante al de sus compañeros de tribunal estos magistrados comienzan mencionando algo evidente, al menos para un juez:
que el art. 117.1 de !a Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional, cuando regula los requisitos básicos atribuibles a todos quienes ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la independencia y la sumisión a la ley; y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en sí, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico,



es decir, que el juez está obligado a cumplir la ley. Más adelante añade la sección de la Audiencia que



(...) es de tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados (los artículos 1911 del Código civil y 579 de la Ley de enjuiciamiento civil a los que hice referencia al inicio de este tiento) que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez "a quo" eludió la aplicación al caso de la preceptiva mencionada, pues con independencia de las opiniones personales que los preceptos mencionados puedan merecer, cuestión ajena al contenido de esta resolución, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tenía perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal en coherencia con el principio aludido que establece el Código Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto. Máxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo" en su resolución afectan al principio de seguridad jurídica en cuanto alteran el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico que, como decimos, son ajenas a las previsiones legales.


La sumisión a la ley lleva a los jueces a resolver "injustamente" y ahí, precisamente, es donde vuelve a aparecer Tolstoi:

¡Cuántos esfuerzos cuesta esta ficción”, se dijo (un personaje de su novela Resurrección que forma parte de un jurado) examinando aquella enorme sala con sus retratos, sus lámparas, sus sillones, sus gruesas paredes, sus ventanas y las togas de los magistrados. Recordó la magnitud de aquel edificio, así como la de aquella institución en sí , con su legión de funcionarios, escribientes, guardianes y ujieres dispersos por toda Rusia que percibían un sueldo por esa comedia que nadie necesitaba. “¡Si empleáramos al menos la centésima parte de esos esfuerzos en ayudar a los seres abandonados que consideramos sólo como cuerpos y manos indispensables para nuestras comodidades y nuestra tranquilidad”

 

martes, marzo 08, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (V)

La lógica tertuliana sustituye a la jurídica y “la enorme carga de trabajo” de la Audiencia Provincial no permitió al redactor del auto teclear en un buscador de internet: “economistas que analicen la crisis económica mundial” o algo semejante para usar el viejo y absurdo principio de autoridad sin necesidad de acudir a ese triste el Presidente del Gobierno Español (…) expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos (…)


Los magistrados que firman el auto, amparándose en su necesaria independencia, se toman la justicia por su mano para hacer decir a la ley lo que no dice, ni quiere, ni puede decir. ¿Una actitud “revolucionaria”? Aparentemente sí porque defiende al consumidor (ya hace tiempo que el campo ortodoxo de las revueltas es el de la lucha contra las empresas para reconocer nuestros derechos inalienables como usuarios, lo de los derechos humanos ya no es tan importante ¿quién se puede preocupar por la vida o la libertad si le dan 2 años de garantía por la tele de plasma?) frente a los bancos que, a pesar de los pesares, asumen gustosos de vez en cuando el papel de malos en el teatrillo de la actualidad.


Pero tras un auto que fuerza el texto de la ley aparece otro problema más importante: ¿hasta donde llega la interpretación de los jueces? ¿puede el juez cambiar la ley? Está claro que la importancia de la labor de interpretación de los jueces dependen de la concisión y claridad del texto de las normas. Pero el caso que nos ocupa no se ajusta a este esquema: el texto de la norma es claro, la intención también: podemos querer hacernos los tontos pero si la ley no reconociese esos privilegios a los bancos, no concederían préstamos tan alegremente como aún lo hacen, por lo que sería necesaria una modificación sustancial del sistema económico ficticio y especulativo y no conozco a casi nadie (sospecho que los jueces de Navarra no son la excepción, pero es un prejuicio) dispuesto a asumir en serio ese cambio de modelo social que supondría menos comodidades para muchos de nosotros.


Si los jueces de Navarra consideran justa la postura defendida en sus autos deberían haber fundado un partido político que tuviera como misión modificar la Ley de enjuiciamiento civil en ese sentido o bien seguir a Tolstoi en su interpretación cuadriculada del mensaje de Cristo que recomendaba a los hombres santos no participar de los tribunales del Estado. La opción adoptada (por más que esté de acuerdo con su justicia) no hace más que generar inseguridad porque igual que estos jueces parecen más favorables a los usuarios (probablemente hayan firmado ya 3 o 4 préstamos garantizados con hipoteca y estén poniendo la venda antes de la herida) nadie podrá impedir que mañana o pasado otro juez, defensor a ultranza del capital, crea más justo descontar del valor tasado de la vivienda en la escritura de hipoteca la depreciación de las casas en el mercado y el que recibió el dinero del banco ni siquiera pueda liberarse de aquel 50%, que casi le garantiza ahora el texto de la ley.

venres, marzo 04, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (IV)


El auto (mediático) de la Audiencia Provincial de Navarra.
Un resolución reciente (auto 111/2010, de 17 de diciembre de 2010) de la Audiencia Provincial de Navarra que confirma otra de un juzgado de Lizarra ha puesto en entredicho el sistema de responsabilidad económica establecido en nuestro país. Un auto que pretende imponer la justicia sobre el derecho y que dice poco bueno del órgano que lo redactó.
El juzgado núm. 2 de Lizarra resolvió un supuesto como el que antes puse de ejemplo diciendo que si el banco había valorado la casa de Juan en 220 €, tras adjudicarse la casa en la subasta, la deuda de 200 € de Juan quedaba saldada. El abogado del banco lógicamente recurrió la resolución del juzgado y la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra confirma lo ordenado por la jueza de Lizarra diciendo, entre otras cosas:
  (…) el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicad materialmente la citada entidad bancaria, la valora en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordaremos era de 71.225,79 € (…) Siendo ello así, es atendible las razones (sic) por las cuales (la jueza de Lizarra) no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca (…) es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal (…) 

Lo que más sorprende de la resolución de la Audiencia Provincial de Navarra (no he podido acceder al auto de Lizarra) son los fundamentos que usa para defender la imaginativa (e ilegal, desde mi punto de vista) interpretación de la norma. Apenas hace referencia a ningún principio jurídico sino que suelta una parrafada muy tertuliana que les copio para su deleite, aburrimiento e indignación:

Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabría entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantemos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos.
Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las "hipotecas basuras" del sistema financiero norteamericano.
No queremos decir con esto que el Banco X sea el causante de la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.

El artículo 3 del Código Civil, en apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al Banco X, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas".

xoves, marzo 03, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (III)

La excepción
Hasta aquí he descrito la regla general pero la ley hipotecaria contempla un supuesto excepcional: la posibilidad de que el prestamista y el prestatario, el banco y el cliente, acuerden que del dinero que le presta sólo responda con el bien que ha dado en garantía. Dice el artículo 140 de la Ley hipotecaria:
No obstante lo dispuesto en el artículo 105 [que regula la regla general], podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.”
Suena bien, ¿verdad? pero tengo que volver a repetir ¿quién puede pactar con un banco?. Espero que sea la última vez que lo escribo en este artículo. 

mércores, marzo 02, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (II)


Breve resumen de la ejecución hipotecaria. La subasta.
      1. El banco presenta en el juzgado una demanda en la que justifica la existencia del crédito hipotecario y la cantidad que se le adeuda.
      2. El juzgado pide al deudor que pague y sólo lo tiene que hacer en el domicilio que el deudor ha fijado en la escritura de la hipoteca. El juzgado no tiene obligación de buscar al deudor para pedirle que pague, si no consigue localizarlo (¿en cuantos intentos?, queda un poco al criterio y benevolencia de los secretarios judiciales) se sigue adelante colgando los avisos en el tablón de anuncios del juzgado.
      3. Se pide al Registro de la propiedad una certificación de la situación de la vivienda.
      4. Y sin más pasos se procede a la subasta de la casa.
Un procedimiento que la ley prevé rápido y que, dependiendo del volumen de trabajo del juzgado, puede durar de 4 meses a 1 año.

La subasta es el procedimiento que la ley establece para la venta de las casas que fueron dadas en garantía de los créditos hipotecarios. Salvo que haya muchas personas interesadas, lo que no suele ser frecuente, no se va a obtener más de 70% del valor en el que se tasó la finca en la escritura por la que nació la hipoteca.
Aquí aparecen las mayores cesiones del Estado al sistema económico porque fue el banco con sus peritos el que tasó la vivienda en la escritura y si el banco fijó el valor ¿no se le debería hacer pasar por él? ¿Por qué permitirle hacerse dueño -ahora sí- de la casa por el 70% o, lo que es más normal, por el 50% del precio en que sus propios empleados valoraron la vivienda? Vuelve a aparecer aquí una pregunta que aún volverá a salir una vez más ¿quién puede negociar con un banco el precio en el que se le va a tasar la casa al darla en garantía?
Lo más normal, como adelanté, es que la casa se la quede el banco por el 50% del valor porque el Estado así se lo permite en el caso de que nadie esté interesado en la subasta: “si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor [el banco] pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” (art. 671 Ley de enjuiciamiento civil)
Así que si el banco prestó 200 € a Juan que dió su casa como garantía y el banco se la valoró en 220 €, cuando Juan deja de pagar las cuotas del crédito el banco presenta una demanda con la que consigue quedarse con la casa por 110 € por lo que Juan aún le debe 90 € (más los intereses pactados y los gastos que al banco le haya ocasionado presentar la reclamación en el juzgado) de los que responde, como ya sabemos, con todos sus bienes presentes y futuros.

martes, marzo 01, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (I)

Las hipotecas.


La mayoría de la gente cree que “una hipoteca” es una compra a plazos de una casa a un banco y que éste, en caso de que se deje de pagar, simplemente se debe quedar con el bien sin poder exigir más responsabilidades al comprador. Esta concepción se refleja claramente en una expresión asentada entre los dueños de viviendas hipotecadas que acostumbran a decir: “Aún es del banco, no la he terminado de pagar”.

Esta idea se aleja de la realidad jurídica no sólo de las hipotecas sino también de la de la propia compra a plazos: ¿debería el vendedor a plazos de un coche conformarse con que le devolvieran el vehículo con 800.000 km después de pagar 7 de las 43 mensualidades? Pero éste es otro tema.
Si usamos el nombre más preciso de “crédito hipotecario” salen a la luz otros aspectos del contrato que se alejan de la concepción vulgar. Un banco presta, al tipo de interés que le da la gana, una cantidad de dinero a una persona que da como garantía de pago (prenda, hipoteca) una casa o un piso al que ha destinado (o no) el dinero que le ha vendido (caro) el banco. ¿Qué es lo que debe la persona que ha recibido el crédito? El principal que le ha dejado el banco más todos los gastos, comisiones, intereses y demás pluses leoninos que la entidad ha querido introducir en una escritura de préstamo imposible de entender para una gran parte de la población (juristas incluidos).
Por lo que, cuando el que recibió el dinero deja de pagar las cuotas que el banco le impuso (podría haber escrito “pactó” ¿pero quién puede pactar con un banco?), el banco le exige devolver la totalidad de la deuda y la ley, claro, defiende al capital ¿le sorprende eso aún a alguien?
En primer lugar hay un principio general de la responsabilidad patrimonial que dice “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”, en nuestro derecho lo recoge el artículo 1911 del Código civil. Es decir, que si quien me debe dinero ahora no lo tiene eso no le libera de la deuda pues cuando tenga algo podré pedir a la justicia que se lo embargue para cobrarme. Además las deudas se heredan. “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”, dice el artículo 659 del Código civil.
Estos principios generales son plenamente aplicables a los “créditos garantizados con hipotecas” (vamos alargando el nombre y acercándonos a la realidad) por lo que la casa que dimos como garantía sirve para liberarnos hasta donde llegue su valor y ni un céntimo más. Del resto del crédito respondemos nosotros y nuestros herederos con todos nuestros bienes presentes y futuros.
Pero como los créditos garantizados con hipotecas son uno de los motores de nuestro (injusto) sistema económico, el Estado ha dado facilidades a los titulares de los créditos (la banca) para cobrarse y ha creado un procedimiento rápido (dentro del reumático funcionamiento de la justicia): la ejecución hipotecaria, regulada en la Ley de enjuiciamiento civil.