luns, novembro 16, 2015

Ceda el paso, desahucio


[un tiento de Rodrigo Osorio]

Los magistrados del TC frenan el juicio de desahucio por falta de pago de rentas.

El 13.10.2015 el BOE publicó una sentencia del Tribunal Constitucional (la número 181/2015) en la que los magistrados parece que muestran cierto enfado con los letrados de la Administración de Justicia que no quisieron entender la sentencia 30/2014 en la que el intérprete de la carta magna dejaba claro que el procedimiento de desahucio no podía tramitarse tan deprisa como estableció el legislador de 2009, o bien dicho, que el sistema de notificaciones establecido por el legislador para los juicios de desahucio no es suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como lo recoge la Constitución española (CE).

A grandes males...
Muchos de los dueños de inmuebles destinados a vivienda justifica(ba)n su decisión de no ofertarlos en alquiler en las dificultades que el sistema -fundamentalmente judicial- les ponía para recuperar la posesión de su casa.

A lo largo de los últimos años y con la finalidad confesada de

mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe1

el legislador fue modificando los distintos elementos del contrato de alquiler (y el procedimiento de desahucio) para fortalecer la figura del arrendador.

La Ley 19/2009 añadió un párrafo -que pasó a ser el cuarto- al artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para simplificar el proceso de desahucio. La idea de los diputados y los senadores era sencilla: imponer al inquilino la obligación de recoger las notificaciones en el domicilio que hubiera elegido en el momento de firmar el contrato. Así eximían a las oficinas judiciales de su deber de tener que localizarlos para comunicarles la demanda dirigida contra ellos, que es la regla general (art. 156 LEC) en el resto de los procedimientos. La supresión de un trámite agilizaba y ¿mejoraba? el proceso.

Notificando el desahucio al arrendatario: la ley.
El texto del párrafo añadido al art. 164 LEC

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

hizo que los letrados de la Administración de Justicia comenzaran a tramitar tal y como el legislador les había ordenado: si el arrendatario no era localizado en el domicilio que aparecía en el contrato (ese es al que hace referencia el párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 LEC) bastaba con colgar la notificación con una chincheta en el tablón de anuncios del juzgado (eso es un edicto a dos meses de la justicia sin papel) para continuar con el procedimiento y echar al inquilino de (su) casa.

El Tribunal constitucional y las notificaciones
Los magistrados del TC, en el ejercicio de su función, han determinado que el acto de comunicar la existencia de un procedimiento judicial a los afectados por él, que parece un simple problema formal, se encuentra en el núcleo de unos de los derechos que nos dimos los españoles en el art. 24 CE: el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC lo ha repetido hasta la saciedad en sus resoluciones: en el contenido esencial de ese derecho se encuentra el derecho de acceso al proceso y para garantizarlo los órganos judiciales (eso dice el TC pero se refiere a los letrados de la Administración de Justicia) tienen la obligación de actuar diligentemente para comunicar al afectado por un procedimiento su existencia. Porque sólo el que sabe que un proceso existe puede decidir si quiere defenderse o no, que es la primera de las elecciones que tenemos los ciudadanos en el ámbito del art. 24 CE.

Por lo tanto está claro que los letrados de la Administración de Justicia tienen que actuar con diligencia en la supervisión y organización de la práctica de los actos de comunicación para no vulnerar el derecho de acceso al proceso. Esta obligación, evidentemente, afecta también a los juicios de desahucio.

Hilando fino
¿Cuál es la diligencia exigible a la hora de notificar? ¿Llega con cumplir literalmente lo que dice la ley? En el caso de los desahucios no, o eso es lo que dijo, y ahora repite, el TC.

En 2014 -sentencia 30/20142- el TC se pronunció sobre un caso en el que la oficina judicial, tras no poder notificar al arrendatario demandado, en el inmueble alquilado cumplió al pie de la letra con el art. 164 LEC y se limitó a notificarle por edictos antes de desahuciar sin probar a notificarle la demanda en otro domicilio que aparecía en el expediente.

En aquella sentencia los magistrados dijeron que el letrado de la Administración de Justicia tenía que haber agotado todas las posibilidades de notificación y la averiguación de domicilio que le permite el art. 156 LEC; porque la redaccion del art. 164 LEC no excluye la constante doctrina constitucional sobre el uso de los edictos para realizar actos de notificación, los magistrados usaban palabras duras:

se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC3 y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: “A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional…”

y concluían:

la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009,

(...)

Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto [el art. 164 LAC] ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.


El TC dijo claramente como los letrados de la Administración de Justicia tenemos que interpretar el art. 164 LEC y que no podemos usar la chincheta en el tablón de anuncios sin agotar los medios de averiguación del domicilio del demandado con los que cuentan las oficinas judiciales.

La interpretación era clara o, por lo menos, lo parecía. Pero no todos los letrados de la Administración de Justicia acataron la interpretación constitucional y los magistrados constitucionales parece que se enfadaron con la rebeldía de las oficinas judiciales por eso en la sentencia 181/2015 dicen cosas como:

extremo sobre el que se hace preciso insistir, habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento.

En los fundamentos jurídicos de esa resolución insisten, una vez más, en la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación para el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hilando más fino
En los dos casos que llegaron al TC hay un elemento común: en los expedientes judiciales constaba otro modo de intentar notificar al arrendatario (otro domicilio, en el primero; un cibercorreo, en el segundo) además del inmueble alquilado y en esa justificación surge una nueva interpretación de algunos letrados de la Administración de Justicia que argumentan que solo en el caso de que en la documentación unida al procedimiento (conviene tener en cuenta que en ese momento inicial será solo la documentación que quisiera aportar el arrendador que interpuso la demanda) aparezca otro modo de ponerse en contacto con el inquilino se debe intentar notificar la demanda de ese modo. Esta interpretación excluye nuevamente la aplicación del art. 156 LEC desoyendo la insistencia de los magistrados del constitucional.

Las dos sentencias del TC contienen una expresión clara

en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio

y ese adverbio que resalto es el que hace que este nueva interpretación carezca de sentido.

Los magistrados constitucionales después de enunciar la obligaciones que tienen los letrados de la Administración de Justicia para garantizar el derecho de acceso al proceso en su vertiente de notificación al demandado de la existencia de un proceso dirigido contra él añaden que en esos dos casos concretos había una circunstancia que por si sola era suficiente para generar la violación del derecho fundamental: en el propio expediente constaba otro domicilio en el que debían haber intentado la notificación.

El adverbio “además” añade información a la ya presentada, no aclara, ni especifica, la afirmación anterior. Por lo que en todos los juicios de desahucio los deberes de diligencia a la hora de notificar son los mismos, con independencia de que en los expedientes aparezcan otros modos de intentar comunicarse con el inquilino demandado.

El desahucio cede el paso al derecho de acceso al proceso
Los magistrados del TC entienden que el juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas (por usar su denominación legal) no puede suponer una excepción al derecho al acceso al proceso ni al deber de diligencia de las oficinas judiciales a la hora de poner en conocimiento del demandado la existencia de un proceso que se dirige contra él.

La sumisión de los juicios de desahucio al sistema general de notificaciones conlleva la desaparición de una de las especalidades con las que los legisladores quisieron dar rapidez al procedimiento. Los diputados y senadores quisieron suprimir del proceso el tiempo que tardan las oficinas judiciales en localizar y notificar una demanda en caso de que en el domicilio aportado por el demandante no pueda localizarse al demandado.

La interpretación del art. 164 LEC que hace el TC obliga a señalar la vista (que se celebrará solo en caso de oposición del inquilino) y a fijar la fecha del desalojo más tarde de lo previsto por el legislador porque, en caso de que el demandado no sea localizado en el domicilio que consta en el contrato, el deber de diligencia que el constitucional impone obliga a que las oficinas realicen una averiguación domiciliaria, intenten emplazar y requerir en todos los domicilios que resulten de la misma y esperar al resultado de los actos de comunicación antes de acudir a la notificación edictal que, en todo caso, debería colgarse en el tablón respetando los 10 días que el núm. 3 del art. 441 LEC conceden al demandado para allanarse, enervar la acción u oponerse.

Frente a las medidas del legislador los magistrados del TC frenan un procedimiento que, mientras fue utilizado, echó de sus casas a unos cuantos miles de personas.

1 Exposición de motivos de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

2 Publicada en el BOE de 25.03.2014.

3 Esta es la parte más débil del argumento de los magistrados del Tribunal constitucional pues la referencia es al párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 y no a todo el núm. 3. En todo caso, el resto de la argumentación deja clara la interpretación que hacen del derecho de acceso al proceso y las obligaciones que imponen a letrados de la Administración de Justicia y a los funcionarios que se encuentran bajo su dirección procesal.

domingo, novembro 15, 2015

O erro útil

Rodrigo Osorio volta á carga e enviou o seguinte restrallete como proposta para o sonigrama 110 do Diario Cultural da Radio Galega.


-  Entón cre que funcionará?

-  Poden comprobalo vostedes neste ensaio. Aldán, explícalles as conclusións.

- O suxeito B é unha muller de corenta e oito anos: o votante medio. Nos test previos amosou certas tendencias filo-libertarias. De ter que escoller unha papeleta nunca sería unha das súas pero coas nosas "correccións" do sistema de cirbervoto: miren, miren,... Tras catro erros pódelle a preguiza e non le  o que supón premer "aceptar" e... sempre vota por un de vostedes.

- Temos que implantalo, presidente!

- Candidato, é unha cuestión de Estado: o progreso é a nosa única esperanza.



Poden escoitar a versión que leron en antena nesta ligazón:


Ao xurado desta semana, Fran P. Lorenzo, semella que foi o que máis lle prestou aínda que dubide da  existencia do meu ben querido amigo:





luns, novembro 02, 2015

O Tribunal da Unión Europea de novo sobre a execución hipotecaria

  [Un tento de Rodrigo Osorio]

O 29.10.2015 o Tribunal da Unión Europea (TUE), ditou unha sentenza na que resolve unha cuestión prexudicial que formulou un xulgado español sobre a compatibilidade da disposición transitoria cuarta de la Lei 1/2013 co dereito da Unión.


A cuestión

É conforme co dereito da Unión o cómputo do prazo de un mes que concede a dita disposición aos executados nun procedemento de execución hipotecaria para iniciar o incidente excepcional de oposición á execución?

A declaración do TUE


Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

E agora, que facemos?
Cumpriría unha reforma máis da Lei de axuizamento civil para axustar o procedemento de execución hipotecaria a este resolución pero coas Cortes Xerais disoltas e unhas eleccións próximas non semella que os diputados e senadores estean pola labor.

O TUE suxire os pasos que, de novo, suporán unha nova obriga para as oficinas xudiciais no parágrafo 38 da sentenza:


En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.

E completa no seguinte:


Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.

Semella que en todos aqueles procedementos de execución hipotecaria iniciados antes da entrada en vigor da Lei 1/2013 nace para as oficinas xudiciais o deber de notificar personalmente aos executados a posibilidade que teñen de formular no prazo de un mes o incidente excepcional de oposición por caracter abusivo dunha cláusula contractual que supoña un fundamento para a execución.

A xurisprudencia da Unión Europea reforza o escudo dos propietarios de inmobles hipotecados.

De terminarse


Autodeterminarse
determinarse
terminarse
minarse

se
ssssssssssssssss

martes, xaneiro 13, 2015

Debemos dar aos malos o amparo do dereito?



Eu que son bastante agnóstico sempre rezo a San Thomas More. Moito ten feito este home (en vida e tras o seu pasamento) polo estado de dereito tal e como o coñecemos.

Cómpre nestes días en que tanta parvada se está a dicir e nos que nos Estados comezan a mudar as normas para restrinxir as liberdades, recordar a figura deste resistente, xurista e logo santo (católico).

Na película sobre More A man for all seasons, de Robert Bolt recréase unha escena desas que de non ser verdade serve polo menos para reflectir o espíritu do protagonista e para dar unha resposta a miña pregunta inicial.

A transcripción da escena a tomo dun artigo (El diablo y la ley) que lle publicaron a Andrés de la Oliva Santos no xornal ABC o 09.11.1986:


Está Tomás Moro, ya canciller (y sin embargo siempre jurista), con su mujer, Alicia; su hija, Margarita, y su vehemente yerno, Roper. Acaba de marcharse de vacío el viscoso Rich, un trepador que, al no recibir de Moro la prebenda esperada, amenaza con alinearse junto a los enemigos mortales del canciller. Roper y Alicia claman por el arresto inmediato de Rich.


Roper: Arrestadlo.


Alicia: ¡Sí!


Moro: ¿Por qué?


Alicia: ¡Porque es peligroso!


Roper: Por calumnia; es un espía.


Alicia: ¡Lo es! ¡Arréstalo!


Margarita: Padre, ese hombre es malo.

Moro: Eso no es bastante ante la ley.


Roper: ¡Sí lo es para la ley de Dios!


Moro: Dios entonces puede detenerlo.


Roper: ¡Sofisma sobre sofisma!


Moro: Al contrario, la sencillez suma: la ley. Yo entiendo de la ley, no de lo que nos parece bueno o malo. Y me atengo a la ley.


Roper: ¿Es que ponéis la ley del hombre sobre la ley de Dios?


Moro: No, muy por debajo. Pero deja que te llame la atención sobre un hecho: yo no soy Dios. Tú quizá encuentres fácil navegar entre las olas del bien y del mal; yo no puedo, no soy práctico. Pero en el bosque espeso de la ley, ¡qué bien sé hallar mi camino! dudo que haya quien me pueda seguir dentro de él, gracias a Dios... (Esto lo dice para sí)


Alicia:(exasperada, señalando por donde se marchó Rich): Mientras que hablas, se escapó.


Moro: El propio diablo puede escaparse mientras que no quebrante la ley.


Roper: ¿De modo que, según vos, el propio diablo debe gozar del amparo del Derecho?
Moro: Sí. ¿Qué harías tú? ¿Abrir atajos en este selva de la ley para prender más pronto al diablo?.


Roper: Yo podaría a Inglaterra de todas sus leyes con tal de echar mano al diablo.


Moro: (interesado y excitado): ¿Ah, sí? (Avanza hacia Roper.) Y cuando hubieses cortado la última ley, y el diablo se revolviese contra ti, ¿dónde te esconderías de él? (Se aparta.) Este país ha plantado un bosque espeso de leyes que lo cubre de costa a costa, leyes humanas, no divinas. Pero si las talas, y tú serías capaz; ¿te imaginas que ibas a resistir en pie los vendavales que entonces lo asolarían? (Tranquilo.) Sí, por mi propia seguridad yo otorgo al diablo el amparo de la ley.»


Os gobernos e as administracións no poden actuar ao marxe da lei por moi bos fins que manifesten perseguir. E na actualidade, a diferencia dos tempos de Thomas More, sobre os regulamentos e as leis atópanse as constitucións e os tratados internacionais que obligan aos xestores do poder represivo a respetar uns límites (sen dúbida insuficientes para os individuos) que foron postos para garantir a liberdade de todos, si, tamén a dos malos. Porque a súa liberdade é un ben que todas temos a obriga de defender.

luns, xaneiro 12, 2015

O narval lugrisán (Monodon galaicum)



É unha especie de cetáceo odontoceto .

A diferencia fundamental co narval común (Monodon monoceros) é que tanto a femia como o macho do narval lugrisán ten o característico corno –en realidade un dente- e ambos lucen unha gran variedade de cores na súa pel.

Carece de aleta dorsal e ten un tamaño mediano entre os cetáceos, cunha lonxitude promedio, nos machos adultos, que oscila ente os 6 e os 7 metros, e un peso arredor das 2 toneladas.

O seu habitat coñecido son as augas atlánticas da costa de Galicia e o norte de Portugal, aínda que se ten avistado na costa cantábrica e en Madagascar e Irlanda, pero sempre por mariñeiros galegos.

O seu nome común débese ao coñecido pintor Urbano Lugrís González que seguindo as descripcións de algúns mariñeiros de Malpica e o Muro o inmortalizou nalgún dos seus cadros.

 Lenda mariña
Urbano Lugrís González
1946
Oleo s/táboa
22 x 22 cm
Consérvase un esquelete completo no Museo do Mar de Bueu (Pontevedra) o que é moi raro porque os baleeiros galegos tiñan o costume de rematar os seus arpóns coa punta do dente dun destes narvais por consideraren que o corno deste narval era letal para as baleas. Esta crencia -nunca confirmada pola ciencia oficial- case que remata coa especie, actualmente protexida pero en perigo de extinción.

Malía tratarse dun cetaceo o Monodon galaicum pode permanecer grandes tempadas baixo o auga sen que ninguén estudiara aínda como pode respirar. Na actualidade Mariña Fernández Sisargas, bióloga da Universidade de Lisboa, prepara a súa tese doctoral sobre esta especie e, aínda que non quere adiantar datos, confirmounos que realizou grandes descubertas sobre os costumes e o xeito de vida deste peculiar cetáceo. «Non se sabía máis do lugrisán porque ninguén antes o estudiara con tempo», dinos Fernández.

Moitas son as lendas que se atribúen a este peculiar habitante dos mares:

Un vello baixoreleve na igrexa parroquial de Iria Flavia amosa como un destes narvais sostén a barca de pedra do apóstolo Sant Iago na súa travesía polo mediterráneo.

As crónicas do porto de Baiona contan que unha ducía -hai tradicións orais que falan dun cento- destes narvais abriron paso á La Pinta de Alvárez Pinzón en 1943.

No libro Lendas da cidade do Orzán, Görthveiller narra como os homes mariños do Orzán usan para os seus viaxes transoceánicos a estes narvais que doman e ten amaestrados «ao xeito cos indios usan os elefantes».

O último avistamento foi o 20 de decembro de 2014 nas cidade da Coruña onde decidiu sumarse á festa da memoria de Urbano Lugrís.

(c) Xurxo Lobato, 2014

xoves, xaneiro 08, 2015

Xosé Iglesias en El coloquio de los perros

Os amigos da ciber-revista El coloquio de los perros veñen de publicar unhas traducións que fixen ao castelán dalgúns dos poemas da Transfusión Oceánica de Xosé Iglesias.


Fotografía de Gabriel Tizón. Fuente.


Poden lelos premendo na ligazón:

The end

A revista para unha nova civilización, 15/15\15 vén de publicar o poema The End de Rodrigo, o meu alter ego, ilustrado por un colás do meu benquerido Rucho poden lelo premendo sobre o seu título:



The end. O Rucho. Colás. 2015

venres, xaneiro 02, 2015

TODAS LAS FACETAS DE ENRIQUE JARDIEL PONCELA



Jardiel, la risa inteligente
Enrique Gallud Jardiel
 Editorial Doce robles, 2014

















Como muestra de una vieja (y buena) vecindad virtual surgida de mi admiración por sus Humoradas (eludo hablar de la devoción que siento por su abuelo) Enrique Gallud me ha permitido leer las galeradas de su Jardiel, la risa inteligente; su último ensayo. Todo un honor y un... placer que intento agradecerle recomendando su lectura.

Al final (PARTE II. LA OBRA. Estudios biográficos y críticos) reafirma la convicción que había alcanzado el lector en la necesidad del libro que acaba de leer: no existía hasta el momento un solo ensayo que se fijara en todas las facetas de Enrique Jardiel Poncela (EJP) y éste lo hace.

Gallud escribe una biografía de EJP con datos de primerísima mano (el autor se prevale -¡bendito ventajismo!- de su íntima relación con los familiares) y escribe sobre la obra (sobre toda la obra: sus artículos periodísticos, sus conferencias, sus comedietas, sus cuentos, su poesía, sus aforismos, su cine y, claro está, sus novelas y su teatro) con la certera medida del buen ensayo: sin caer en lo plomizo, elude todo lo innecesario para dar los datos importantes sobre el estilo fundado por Jardiel.

Con el escalpelo crítico bien afilado Gallud destripa la poética de EJP para encontrar los fundamentos de su humor (que el título adelanta que es inteligente, siguiendo la maldita costumbre de los ensayistas de chafarnos el final) y nos explica como su concepción del teatro influyó en la narrativa, la del cine en el teatro y la de las historietas en el cine y todas en cada una de las otras.

Encabeza -de un modo muy jardeliano- cada apartado con una máxima mínima e ilustra cada rasgo de estilo con alguna cita para acercarnos más a la obra lo que tiene un grave inconveniente: les obligará -como ha hecho conmigo- a correr a su estantería, biblioteca o librería más cercana porque le entrarán unas ganas terribles de (re)leer a EJP a la luz de los certeros comentarios de Gallud.

Este estudio minucioso de su estilo finaliza con un apéndice necesario y que sólo quién ha tenido que hacer algo parecido sabe valorar: una Relación de sus escritos en las que el autor ordena por géneros la obra publicada e inédita de EJP. Imaginamos que en esa relación Gallud, como buen jardielista, habrá incluído algún que otro camelo que deberemos encontrar.

Una única pega: las galeradas no incluyen el abundante (y muy interesante si podemos hacer caso a los textos de los pies de fotos e ilustraciones) que acompañan al texto; por lo que me veré obligado a comprar el libro -y dar al autor los euros que bien se merece por tan buen trabajo- para disfrutar de las ilustraciones.


Post scriptum

Sobre las espacios en negro que EJP introduce en Espérame en Siberia, vida mía de los que Gallud dice que su abuelo es precursor (NOVELAS TRANSGRESORAS. Grafismo. Espacios en negro) escribí yo aquí (Página en negro) hace mucho tiempo aportando otro precedente: Laurence Sterne.