Amosando publicacións coa etiqueta El huevo y el fuero.. Amosar todas as publicacións
Amosando publicacións coa etiqueta El huevo y el fuero.. Amosar todas as publicacións

xoves, marzo 16, 2017

PAPEL A MANCHEAS NOS XULGADOS DA CORUÑA


[Un tento de Rodrigo Osorio]
Fonte da fotografía.

Para a completa ciber-tramitación dos expedientes nas oficinas xudiciais (o moi publicitado «papel cero») queda moito tempo e no caso de Galicia, aínda máis. Semella que o conselleiro de xustiza non leu a meirande parte das normas coas que dende 2009 os lexisladores quixeron actualizar a administración de xustiza ou que de telas lido, a vontade do goberno galego é non cumprir as leis estatais neste eido.
Para coñecer a política da Xunta de Galicia en materia de administración de xustiza o caso do expediente dixital é paradigmático. Unha das reformas de outubro de 2015 (a lei 42/2015) establecía tres prazos para rematar con case que todo o papel nas oficinas xudiciais:
- dende o 1 de xaneiro de 2016, os avogados e os procuradores estaban obrigados a presentar todos os escritos de xeito electrónico.
- dende o 1 de xaneiro de 2017, as administracións públicas debían ter preparada a plataforma para que os particulares que quixer e as persoas xurídicas, obrigadas por imperativo legal a facelo, presentaran de xeito electrónico os seus escritos.
- a partir o 1 de xaneiro de 2018, o Ministerio Fiscal incorporarase plenamente ao novo xeito de presentar escritos.
Vencidos os dous primeiros prazos a falla de vontade da Xunta de Galicia é patente: as persoas xurídicas non poden cumprir coa súa obriga de presentar as demandas de xeito electrónico porque en Galicia (non sucede o mesmo noutras comunidades autónomas) faltan os medios para facelo. E a ausencia de previsión legal para o caso de falla de medios obrigou a algunhas responsables a ditar resolucións de dubidosa legalidade para non impedir o acceso a xustiza das persoas xurídicas.
Amais, a Dirección Xeral de Xustiza nin sequera foi quen de dotar a todas as oficinas xudiciais de Galicia dos mesmos medios para a ciber-tramitación, e estas eivas do poder executivo teñen que ser emendadas polas traballadoras usando métodos «pre-modernos» (aceptando a terminoloxía usada polos nosos dirixentes), deseguido dúas ilustracións da situación (nos xulgados de primeira instancia da cidade da Coruña):
I
Cando un xulgado se inhibe por non ter competencia para coñecer dunha demanda que presentaron na súa oficina, ten que remitir o procedemento ao xulgado que pensa que é competente.
Aínda que o primeiro xulgado tramite todo de xeito electrónico, a ausencia dun sistema que permita a remisión dixital do expediente obriga a imprimir todos os escritos e resolucións para llos enviar a oficina do xulgado receptor que, a lei obríga, vese obrigado a escanear toda a documentación impresa para formar un novo expediente dixital. O abondoso papel sobrante pode reciclarse.
Moitas veces se fala de incompatibilidade do sistema entre as distintas comunidades autónomas pero as dúas últimas veces que pasou isto na oficina que dirixo foi con procedementos que recibimos doutros xulgados da provincia da Coruña.
II
Algo semellante sucede cando os xulgados da cidade da Coruña temos que remitir os expedientes a Audiencia Provincial que ten a súa sede na mesma cidade para que tramite un recurso de apelación.
O actual sistema de xestión procesual (o programa informático para tramitar os procedementos) non permite a remisión electrónica polo que aínda que na primeira instancia o expediente sexa totalmente dixital é preciso imprimir todo para que a Audiencia Provincial poda continuar coa tramitación. O paradoxal é que a Audiencia tería que dixitalizar o impreso para formar o seu propio expediente. De novo papel sobrante para o lixo.
Pero este caso é peor porque os medios existen (os Xulgados de Santiago de Compostela poden remitir o expediente a sección da Audiencia Provincial con sede na capital de Galicia) pero a Dirección Xeral de Xustiza non os instalou para todas as sedes xudiciais.
*
Estes dous exemplos deixan claro que os anuncios do poder executivo estatal e autonómico sobre a actualización da xustiza non son máis que publicidade e que mancheas de papel seguen a ser as protagonistas da «moderna» administración de xustiza da Nosa Terra.


Referencia: O xornal Praza pública hospedou este tiento no seu cibersitio: Papel a mancheas nos xulgados da Coruña

luns, novembro 16, 2015

Ceda el paso, desahucio


[un tiento de Rodrigo Osorio]

Los magistrados del TC frenan el juicio de desahucio por falta de pago de rentas.

El 13.10.2015 el BOE publicó una sentencia del Tribunal Constitucional (la número 181/2015) en la que los magistrados parece que muestran cierto enfado con los letrados de la Administración de Justicia que no quisieron entender la sentencia 30/2014 en la que el intérprete de la carta magna dejaba claro que el procedimiento de desahucio no podía tramitarse tan deprisa como estableció el legislador de 2009, o bien dicho, que el sistema de notificaciones establecido por el legislador para los juicios de desahucio no es suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como lo recoge la Constitución española (CE).

A grandes males...
Muchos de los dueños de inmuebles destinados a vivienda justifica(ba)n su decisión de no ofertarlos en alquiler en las dificultades que el sistema -fundamentalmente judicial- les ponía para recuperar la posesión de su casa.

A lo largo de los últimos años y con la finalidad confesada de

mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe1

el legislador fue modificando los distintos elementos del contrato de alquiler (y el procedimiento de desahucio) para fortalecer la figura del arrendador.

La Ley 19/2009 añadió un párrafo -que pasó a ser el cuarto- al artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para simplificar el proceso de desahucio. La idea de los diputados y los senadores era sencilla: imponer al inquilino la obligación de recoger las notificaciones en el domicilio que hubiera elegido en el momento de firmar el contrato. Así eximían a las oficinas judiciales de su deber de tener que localizarlos para comunicarles la demanda dirigida contra ellos, que es la regla general (art. 156 LEC) en el resto de los procedimientos. La supresión de un trámite agilizaba y ¿mejoraba? el proceso.

Notificando el desahucio al arrendatario: la ley.
El texto del párrafo añadido al art. 164 LEC

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

hizo que los letrados de la Administración de Justicia comenzaran a tramitar tal y como el legislador les había ordenado: si el arrendatario no era localizado en el domicilio que aparecía en el contrato (ese es al que hace referencia el párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 LEC) bastaba con colgar la notificación con una chincheta en el tablón de anuncios del juzgado (eso es un edicto a dos meses de la justicia sin papel) para continuar con el procedimiento y echar al inquilino de (su) casa.

El Tribunal constitucional y las notificaciones
Los magistrados del TC, en el ejercicio de su función, han determinado que el acto de comunicar la existencia de un procedimiento judicial a los afectados por él, que parece un simple problema formal, se encuentra en el núcleo de unos de los derechos que nos dimos los españoles en el art. 24 CE: el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC lo ha repetido hasta la saciedad en sus resoluciones: en el contenido esencial de ese derecho se encuentra el derecho de acceso al proceso y para garantizarlo los órganos judiciales (eso dice el TC pero se refiere a los letrados de la Administración de Justicia) tienen la obligación de actuar diligentemente para comunicar al afectado por un procedimiento su existencia. Porque sólo el que sabe que un proceso existe puede decidir si quiere defenderse o no, que es la primera de las elecciones que tenemos los ciudadanos en el ámbito del art. 24 CE.

Por lo tanto está claro que los letrados de la Administración de Justicia tienen que actuar con diligencia en la supervisión y organización de la práctica de los actos de comunicación para no vulnerar el derecho de acceso al proceso. Esta obligación, evidentemente, afecta también a los juicios de desahucio.

Hilando fino
¿Cuál es la diligencia exigible a la hora de notificar? ¿Llega con cumplir literalmente lo que dice la ley? En el caso de los desahucios no, o eso es lo que dijo, y ahora repite, el TC.

En 2014 -sentencia 30/20142- el TC se pronunció sobre un caso en el que la oficina judicial, tras no poder notificar al arrendatario demandado, en el inmueble alquilado cumplió al pie de la letra con el art. 164 LEC y se limitó a notificarle por edictos antes de desahuciar sin probar a notificarle la demanda en otro domicilio que aparecía en el expediente.

En aquella sentencia los magistrados dijeron que el letrado de la Administración de Justicia tenía que haber agotado todas las posibilidades de notificación y la averiguación de domicilio que le permite el art. 156 LEC; porque la redaccion del art. 164 LEC no excluye la constante doctrina constitucional sobre el uso de los edictos para realizar actos de notificación, los magistrados usaban palabras duras:

se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC3 y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: “A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional…”

y concluían:

la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009,

(...)

Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto [el art. 164 LAC] ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.


El TC dijo claramente como los letrados de la Administración de Justicia tenemos que interpretar el art. 164 LEC y que no podemos usar la chincheta en el tablón de anuncios sin agotar los medios de averiguación del domicilio del demandado con los que cuentan las oficinas judiciales.

La interpretación era clara o, por lo menos, lo parecía. Pero no todos los letrados de la Administración de Justicia acataron la interpretación constitucional y los magistrados constitucionales parece que se enfadaron con la rebeldía de las oficinas judiciales por eso en la sentencia 181/2015 dicen cosas como:

extremo sobre el que se hace preciso insistir, habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento.

En los fundamentos jurídicos de esa resolución insisten, una vez más, en la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación para el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hilando más fino
En los dos casos que llegaron al TC hay un elemento común: en los expedientes judiciales constaba otro modo de intentar notificar al arrendatario (otro domicilio, en el primero; un cibercorreo, en el segundo) además del inmueble alquilado y en esa justificación surge una nueva interpretación de algunos letrados de la Administración de Justicia que argumentan que solo en el caso de que en la documentación unida al procedimiento (conviene tener en cuenta que en ese momento inicial será solo la documentación que quisiera aportar el arrendador que interpuso la demanda) aparezca otro modo de ponerse en contacto con el inquilino se debe intentar notificar la demanda de ese modo. Esta interpretación excluye nuevamente la aplicación del art. 156 LEC desoyendo la insistencia de los magistrados del constitucional.

Las dos sentencias del TC contienen una expresión clara

en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio

y ese adverbio que resalto es el que hace que este nueva interpretación carezca de sentido.

Los magistrados constitucionales después de enunciar la obligaciones que tienen los letrados de la Administración de Justicia para garantizar el derecho de acceso al proceso en su vertiente de notificación al demandado de la existencia de un proceso dirigido contra él añaden que en esos dos casos concretos había una circunstancia que por si sola era suficiente para generar la violación del derecho fundamental: en el propio expediente constaba otro domicilio en el que debían haber intentado la notificación.

El adverbio “además” añade información a la ya presentada, no aclara, ni especifica, la afirmación anterior. Por lo que en todos los juicios de desahucio los deberes de diligencia a la hora de notificar son los mismos, con independencia de que en los expedientes aparezcan otros modos de intentar comunicarse con el inquilino demandado.

El desahucio cede el paso al derecho de acceso al proceso
Los magistrados del TC entienden que el juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas (por usar su denominación legal) no puede suponer una excepción al derecho al acceso al proceso ni al deber de diligencia de las oficinas judiciales a la hora de poner en conocimiento del demandado la existencia de un proceso que se dirige contra él.

La sumisión de los juicios de desahucio al sistema general de notificaciones conlleva la desaparición de una de las especalidades con las que los legisladores quisieron dar rapidez al procedimiento. Los diputados y senadores quisieron suprimir del proceso el tiempo que tardan las oficinas judiciales en localizar y notificar una demanda en caso de que en el domicilio aportado por el demandante no pueda localizarse al demandado.

La interpretación del art. 164 LEC que hace el TC obliga a señalar la vista (que se celebrará solo en caso de oposición del inquilino) y a fijar la fecha del desalojo más tarde de lo previsto por el legislador porque, en caso de que el demandado no sea localizado en el domicilio que consta en el contrato, el deber de diligencia que el constitucional impone obliga a que las oficinas realicen una averiguación domiciliaria, intenten emplazar y requerir en todos los domicilios que resulten de la misma y esperar al resultado de los actos de comunicación antes de acudir a la notificación edictal que, en todo caso, debería colgarse en el tablón respetando los 10 días que el núm. 3 del art. 441 LEC conceden al demandado para allanarse, enervar la acción u oponerse.

Frente a las medidas del legislador los magistrados del TC frenan un procedimiento que, mientras fue utilizado, echó de sus casas a unos cuantos miles de personas.

1 Exposición de motivos de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

2 Publicada en el BOE de 25.03.2014.

3 Esta es la parte más débil del argumento de los magistrados del Tribunal constitucional pues la referencia es al párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 y no a todo el núm. 3. En todo caso, el resto de la argumentación deja clara la interpretación que hacen del derecho de acceso al proceso y las obligaciones que imponen a letrados de la Administración de Justicia y a los funcionarios que se encuentran bajo su dirección procesal.

luns, novembro 02, 2015

O Tribunal da Unión Europea de novo sobre a execución hipotecaria

  [Un tento de Rodrigo Osorio]

O 29.10.2015 o Tribunal da Unión Europea (TUE), ditou unha sentenza na que resolve unha cuestión prexudicial que formulou un xulgado español sobre a compatibilidade da disposición transitoria cuarta de la Lei 1/2013 co dereito da Unión.


A cuestión

É conforme co dereito da Unión o cómputo do prazo de un mes que concede a dita disposición aos executados nun procedemento de execución hipotecaria para iniciar o incidente excepcional de oposición á execución?

A declaración do TUE


Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

E agora, que facemos?
Cumpriría unha reforma máis da Lei de axuizamento civil para axustar o procedemento de execución hipotecaria a este resolución pero coas Cortes Xerais disoltas e unhas eleccións próximas non semella que os diputados e senadores estean pola labor.

O TUE suxire os pasos que, de novo, suporán unha nova obriga para as oficinas xudiciais no parágrafo 38 da sentenza:


En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.

E completa no seguinte:


Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.

Semella que en todos aqueles procedementos de execución hipotecaria iniciados antes da entrada en vigor da Lei 1/2013 nace para as oficinas xudiciais o deber de notificar personalmente aos executados a posibilidade que teñen de formular no prazo de un mes o incidente excepcional de oposición por caracter abusivo dunha cláusula contractual que supoña un fundamento para a execución.

A xurisprudencia da Unión Europea reforza o escudo dos propietarios de inmobles hipotecados.

martes, xaneiro 13, 2015

Debemos dar aos malos o amparo do dereito?



Eu que son bastante agnóstico sempre rezo a San Thomas More. Moito ten feito este home (en vida e tras o seu pasamento) polo estado de dereito tal e como o coñecemos.

Cómpre nestes días en que tanta parvada se está a dicir e nos que nos Estados comezan a mudar as normas para restrinxir as liberdades, recordar a figura deste resistente, xurista e logo santo (católico).

Na película sobre More A man for all seasons, de Robert Bolt recréase unha escena desas que de non ser verdade serve polo menos para reflectir o espíritu do protagonista e para dar unha resposta a miña pregunta inicial.

A transcripción da escena a tomo dun artigo (El diablo y la ley) que lle publicaron a Andrés de la Oliva Santos no xornal ABC o 09.11.1986:


Está Tomás Moro, ya canciller (y sin embargo siempre jurista), con su mujer, Alicia; su hija, Margarita, y su vehemente yerno, Roper. Acaba de marcharse de vacío el viscoso Rich, un trepador que, al no recibir de Moro la prebenda esperada, amenaza con alinearse junto a los enemigos mortales del canciller. Roper y Alicia claman por el arresto inmediato de Rich.


Roper: Arrestadlo.


Alicia: ¡Sí!


Moro: ¿Por qué?


Alicia: ¡Porque es peligroso!


Roper: Por calumnia; es un espía.


Alicia: ¡Lo es! ¡Arréstalo!


Margarita: Padre, ese hombre es malo.

Moro: Eso no es bastante ante la ley.


Roper: ¡Sí lo es para la ley de Dios!


Moro: Dios entonces puede detenerlo.


Roper: ¡Sofisma sobre sofisma!


Moro: Al contrario, la sencillez suma: la ley. Yo entiendo de la ley, no de lo que nos parece bueno o malo. Y me atengo a la ley.


Roper: ¿Es que ponéis la ley del hombre sobre la ley de Dios?


Moro: No, muy por debajo. Pero deja que te llame la atención sobre un hecho: yo no soy Dios. Tú quizá encuentres fácil navegar entre las olas del bien y del mal; yo no puedo, no soy práctico. Pero en el bosque espeso de la ley, ¡qué bien sé hallar mi camino! dudo que haya quien me pueda seguir dentro de él, gracias a Dios... (Esto lo dice para sí)


Alicia:(exasperada, señalando por donde se marchó Rich): Mientras que hablas, se escapó.


Moro: El propio diablo puede escaparse mientras que no quebrante la ley.


Roper: ¿De modo que, según vos, el propio diablo debe gozar del amparo del Derecho?
Moro: Sí. ¿Qué harías tú? ¿Abrir atajos en este selva de la ley para prender más pronto al diablo?.


Roper: Yo podaría a Inglaterra de todas sus leyes con tal de echar mano al diablo.


Moro: (interesado y excitado): ¿Ah, sí? (Avanza hacia Roper.) Y cuando hubieses cortado la última ley, y el diablo se revolviese contra ti, ¿dónde te esconderías de él? (Se aparta.) Este país ha plantado un bosque espeso de leyes que lo cubre de costa a costa, leyes humanas, no divinas. Pero si las talas, y tú serías capaz; ¿te imaginas que ibas a resistir en pie los vendavales que entonces lo asolarían? (Tranquilo.) Sí, por mi propia seguridad yo otorgo al diablo el amparo de la ley.»


Os gobernos e as administracións no poden actuar ao marxe da lei por moi bos fins que manifesten perseguir. E na actualidade, a diferencia dos tempos de Thomas More, sobre os regulamentos e as leis atópanse as constitucións e os tratados internacionais que obligan aos xestores do poder represivo a respetar uns límites (sen dúbida insuficientes para os individuos) que foron postos para garantir a liberdade de todos, si, tamén a dos malos. Porque a súa liberdade é un ben que todas temos a obriga de defender.

martes, maio 27, 2014

A politización da xustiza, por Rodrigo Osorio


O 18 de xuño de 2013 o meu amigo Rodrigo Osorio participou nunha mesa redonda organizada pola Escola de práctica xurídica de Santiago de Compostela e a Universidade de Santiago de Compostela. O título, moi orixinal, A politización da xustiza.

Case que un ano depois pasou a limpo as notas de aquela intervención e as quere comparto con vós usando esta constelación.

Podedes ler o artigo que naceu da mesa redonda premendo sobre o seu título:




luns, abril 07, 2014

Proxecto para a Lei do rexistro civil (2014)


LEI DO REXISTRO CIVIL 2014

Artigo único.

1. Todos os españois ten a obriga de abrir un perfil en feisbuc, nel ten que actualizar semanalmente todos os datos exisidos pola páxina e facer un comentario que amose a súa ideoloxía, relixión ou orientación sexual.
2. Os proxenitores terán que facer o perfil dos seus fillos de ambos sexos dentro das 24 horas seguintes ao seu nacemento. O nome do bebé só poderá mudarse seguindo os criterios do suministrador da rede social.
3. Entenderase falecida unha persoa se durante máis de 3 semanas
incumple a obriga de actualizar o seu estado. As tres semanas comezarán a contarse desde o día seguinte a da derradeira actualización.
4. Dentro das 2 primeiras semanas ás que fai referencia o número anterior, o usuario/cidadán poderá, a súa costa, exercitar ante o Xulgado de Primeira Instancia do domicilo que conste no Feisbuc unha declaración de existencia que permitiralle non ser tido entre os mortos.
5. Unha vez transcorrido o prazo das 3 semanas sen actualizacións contra o falecimento da persoa non se pode facer proba.
Esta lei entrará en vigor o día seguinte a súa publicación.

Disposición Transitoria. Todos os cidadáns ten a obriga de crear un perfil en feisbuc nos 5 días seguintes a entrada en vigor desta lei.

Disposición derrogatoria. Queda derrogada a Lei 20/2011 do rexistro civil e todas as disposicións (especialmente ás do Código Civil) que se opoñan ao disposto nesta norma.

Disposición adicional primeira. Aos cidadáns -aparentemente vivos- que se atopen no suposto dos números 3 e 5 do artigo único desta lei aplicaráselles o procedemento de expulsión previsto na Lei de dereitos e deberes dos cidadáns extranxeiros.

Disposición adicional segunda. Para facilitar o cumplimento do disposto na disposición transitoria todas as bibliotecas públicas, os centros cívicos e demáis lugares servidos por funcionarios públicos que permitan aos cidadáns acceder a internet permanecerán abertos 24 horas durante os 5 días previstos na dita disposición transitoria primeira.

xoves, marzo 10, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (y VI)


Otro auto (menos mediático) de la Audiencia de Navarra.
Pero todos los magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra no piensan igual y los de la sección tercera ya han revocado varios autos del juzgado núm. 2 de Lizarra en el que aplica su peculiar -e ilegal- interpretación del procedimiento hipotecario con razomientos semejantes a los míos, aunque más jurídicos.
De hecho en esta sección deben estar algo hartos porque en un auto de 28/01/2011 (auto 4/2011) recuerdan a la jueza de Lizarra que ya le han revocado otros dos autos semejantes. Para resolver un recurso semejante al de sus compañeros de tribunal estos magistrados comienzan mencionando algo evidente, al menos para un juez:
que el art. 117.1 de !a Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional, cuando regula los requisitos básicos atribuibles a todos quienes ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la independencia y la sumisión a la ley; y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en sí, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico,



es decir, que el juez está obligado a cumplir la ley. Más adelante añade la sección de la Audiencia que



(...) es de tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados (los artículos 1911 del Código civil y 579 de la Ley de enjuiciamiento civil a los que hice referencia al inicio de este tiento) que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez "a quo" eludió la aplicación al caso de la preceptiva mencionada, pues con independencia de las opiniones personales que los preceptos mencionados puedan merecer, cuestión ajena al contenido de esta resolución, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tenía perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal en coherencia con el principio aludido que establece el Código Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto. Máxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo" en su resolución afectan al principio de seguridad jurídica en cuanto alteran el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico que, como decimos, son ajenas a las previsiones legales.


La sumisión a la ley lleva a los jueces a resolver "injustamente" y ahí, precisamente, es donde vuelve a aparecer Tolstoi:

¡Cuántos esfuerzos cuesta esta ficción”, se dijo (un personaje de su novela Resurrección que forma parte de un jurado) examinando aquella enorme sala con sus retratos, sus lámparas, sus sillones, sus gruesas paredes, sus ventanas y las togas de los magistrados. Recordó la magnitud de aquel edificio, así como la de aquella institución en sí , con su legión de funcionarios, escribientes, guardianes y ujieres dispersos por toda Rusia que percibían un sueldo por esa comedia que nadie necesitaba. “¡Si empleáramos al menos la centésima parte de esos esfuerzos en ayudar a los seres abandonados que consideramos sólo como cuerpos y manos indispensables para nuestras comodidades y nuestra tranquilidad”

 

martes, marzo 08, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (V)

La lógica tertuliana sustituye a la jurídica y “la enorme carga de trabajo” de la Audiencia Provincial no permitió al redactor del auto teclear en un buscador de internet: “economistas que analicen la crisis económica mundial” o algo semejante para usar el viejo y absurdo principio de autoridad sin necesidad de acudir a ese triste el Presidente del Gobierno Español (…) expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos (…)


Los magistrados que firman el auto, amparándose en su necesaria independencia, se toman la justicia por su mano para hacer decir a la ley lo que no dice, ni quiere, ni puede decir. ¿Una actitud “revolucionaria”? Aparentemente sí porque defiende al consumidor (ya hace tiempo que el campo ortodoxo de las revueltas es el de la lucha contra las empresas para reconocer nuestros derechos inalienables como usuarios, lo de los derechos humanos ya no es tan importante ¿quién se puede preocupar por la vida o la libertad si le dan 2 años de garantía por la tele de plasma?) frente a los bancos que, a pesar de los pesares, asumen gustosos de vez en cuando el papel de malos en el teatrillo de la actualidad.


Pero tras un auto que fuerza el texto de la ley aparece otro problema más importante: ¿hasta donde llega la interpretación de los jueces? ¿puede el juez cambiar la ley? Está claro que la importancia de la labor de interpretación de los jueces dependen de la concisión y claridad del texto de las normas. Pero el caso que nos ocupa no se ajusta a este esquema: el texto de la norma es claro, la intención también: podemos querer hacernos los tontos pero si la ley no reconociese esos privilegios a los bancos, no concederían préstamos tan alegremente como aún lo hacen, por lo que sería necesaria una modificación sustancial del sistema económico ficticio y especulativo y no conozco a casi nadie (sospecho que los jueces de Navarra no son la excepción, pero es un prejuicio) dispuesto a asumir en serio ese cambio de modelo social que supondría menos comodidades para muchos de nosotros.


Si los jueces de Navarra consideran justa la postura defendida en sus autos deberían haber fundado un partido político que tuviera como misión modificar la Ley de enjuiciamiento civil en ese sentido o bien seguir a Tolstoi en su interpretación cuadriculada del mensaje de Cristo que recomendaba a los hombres santos no participar de los tribunales del Estado. La opción adoptada (por más que esté de acuerdo con su justicia) no hace más que generar inseguridad porque igual que estos jueces parecen más favorables a los usuarios (probablemente hayan firmado ya 3 o 4 préstamos garantizados con hipoteca y estén poniendo la venda antes de la herida) nadie podrá impedir que mañana o pasado otro juez, defensor a ultranza del capital, crea más justo descontar del valor tasado de la vivienda en la escritura de hipoteca la depreciación de las casas en el mercado y el que recibió el dinero del banco ni siquiera pueda liberarse de aquel 50%, que casi le garantiza ahora el texto de la ley.

venres, marzo 04, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (IV)


El auto (mediático) de la Audiencia Provincial de Navarra.
Un resolución reciente (auto 111/2010, de 17 de diciembre de 2010) de la Audiencia Provincial de Navarra que confirma otra de un juzgado de Lizarra ha puesto en entredicho el sistema de responsabilidad económica establecido en nuestro país. Un auto que pretende imponer la justicia sobre el derecho y que dice poco bueno del órgano que lo redactó.
El juzgado núm. 2 de Lizarra resolvió un supuesto como el que antes puse de ejemplo diciendo que si el banco había valorado la casa de Juan en 220 €, tras adjudicarse la casa en la subasta, la deuda de 200 € de Juan quedaba saldada. El abogado del banco lógicamente recurrió la resolución del juzgado y la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra confirma lo ordenado por la jueza de Lizarra diciendo, entre otras cosas:
  (…) el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicad materialmente la citada entidad bancaria, la valora en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordaremos era de 71.225,79 € (…) Siendo ello así, es atendible las razones (sic) por las cuales (la jueza de Lizarra) no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca (…) es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal (…) 

Lo que más sorprende de la resolución de la Audiencia Provincial de Navarra (no he podido acceder al auto de Lizarra) son los fundamentos que usa para defender la imaginativa (e ilegal, desde mi punto de vista) interpretación de la norma. Apenas hace referencia a ningún principio jurídico sino que suelta una parrafada muy tertuliana que les copio para su deleite, aburrimiento e indignación:

Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabría entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantemos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos.
Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las "hipotecas basuras" del sistema financiero norteamericano.
No queremos decir con esto que el Banco X sea el causante de la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.

El artículo 3 del Código Civil, en apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al Banco X, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas".

xoves, marzo 03, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (III)

La excepción
Hasta aquí he descrito la regla general pero la ley hipotecaria contempla un supuesto excepcional: la posibilidad de que el prestamista y el prestatario, el banco y el cliente, acuerden que del dinero que le presta sólo responda con el bien que ha dado en garantía. Dice el artículo 140 de la Ley hipotecaria:
No obstante lo dispuesto en el artículo 105 [que regula la regla general], podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.”
Suena bien, ¿verdad? pero tengo que volver a repetir ¿quién puede pactar con un banco?. Espero que sea la última vez que lo escribo en este artículo. 

mércores, marzo 02, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (II)


Breve resumen de la ejecución hipotecaria. La subasta.
      1. El banco presenta en el juzgado una demanda en la que justifica la existencia del crédito hipotecario y la cantidad que se le adeuda.
      2. El juzgado pide al deudor que pague y sólo lo tiene que hacer en el domicilio que el deudor ha fijado en la escritura de la hipoteca. El juzgado no tiene obligación de buscar al deudor para pedirle que pague, si no consigue localizarlo (¿en cuantos intentos?, queda un poco al criterio y benevolencia de los secretarios judiciales) se sigue adelante colgando los avisos en el tablón de anuncios del juzgado.
      3. Se pide al Registro de la propiedad una certificación de la situación de la vivienda.
      4. Y sin más pasos se procede a la subasta de la casa.
Un procedimiento que la ley prevé rápido y que, dependiendo del volumen de trabajo del juzgado, puede durar de 4 meses a 1 año.

La subasta es el procedimiento que la ley establece para la venta de las casas que fueron dadas en garantía de los créditos hipotecarios. Salvo que haya muchas personas interesadas, lo que no suele ser frecuente, no se va a obtener más de 70% del valor en el que se tasó la finca en la escritura por la que nació la hipoteca.
Aquí aparecen las mayores cesiones del Estado al sistema económico porque fue el banco con sus peritos el que tasó la vivienda en la escritura y si el banco fijó el valor ¿no se le debería hacer pasar por él? ¿Por qué permitirle hacerse dueño -ahora sí- de la casa por el 70% o, lo que es más normal, por el 50% del precio en que sus propios empleados valoraron la vivienda? Vuelve a aparecer aquí una pregunta que aún volverá a salir una vez más ¿quién puede negociar con un banco el precio en el que se le va a tasar la casa al darla en garantía?
Lo más normal, como adelanté, es que la casa se la quede el banco por el 50% del valor porque el Estado así se lo permite en el caso de que nadie esté interesado en la subasta: “si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor [el banco] pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” (art. 671 Ley de enjuiciamiento civil)
Así que si el banco prestó 200 € a Juan que dió su casa como garantía y el banco se la valoró en 220 €, cuando Juan deja de pagar las cuotas del crédito el banco presenta una demanda con la que consigue quedarse con la casa por 110 € por lo que Juan aún le debe 90 € (más los intereses pactados y los gastos que al banco le haya ocasionado presentar la reclamación en el juzgado) de los que responde, como ya sabemos, con todos sus bienes presentes y futuros.

martes, marzo 01, 2011

Sobre los préstamos hipotecarios (I)

Las hipotecas.


La mayoría de la gente cree que “una hipoteca” es una compra a plazos de una casa a un banco y que éste, en caso de que se deje de pagar, simplemente se debe quedar con el bien sin poder exigir más responsabilidades al comprador. Esta concepción se refleja claramente en una expresión asentada entre los dueños de viviendas hipotecadas que acostumbran a decir: “Aún es del banco, no la he terminado de pagar”.

Esta idea se aleja de la realidad jurídica no sólo de las hipotecas sino también de la de la propia compra a plazos: ¿debería el vendedor a plazos de un coche conformarse con que le devolvieran el vehículo con 800.000 km después de pagar 7 de las 43 mensualidades? Pero éste es otro tema.
Si usamos el nombre más preciso de “crédito hipotecario” salen a la luz otros aspectos del contrato que se alejan de la concepción vulgar. Un banco presta, al tipo de interés que le da la gana, una cantidad de dinero a una persona que da como garantía de pago (prenda, hipoteca) una casa o un piso al que ha destinado (o no) el dinero que le ha vendido (caro) el banco. ¿Qué es lo que debe la persona que ha recibido el crédito? El principal que le ha dejado el banco más todos los gastos, comisiones, intereses y demás pluses leoninos que la entidad ha querido introducir en una escritura de préstamo imposible de entender para una gran parte de la población (juristas incluidos).
Por lo que, cuando el que recibió el dinero deja de pagar las cuotas que el banco le impuso (podría haber escrito “pactó” ¿pero quién puede pactar con un banco?), el banco le exige devolver la totalidad de la deuda y la ley, claro, defiende al capital ¿le sorprende eso aún a alguien?
En primer lugar hay un principio general de la responsabilidad patrimonial que dice “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”, en nuestro derecho lo recoge el artículo 1911 del Código civil. Es decir, que si quien me debe dinero ahora no lo tiene eso no le libera de la deuda pues cuando tenga algo podré pedir a la justicia que se lo embargue para cobrarme. Además las deudas se heredan. “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”, dice el artículo 659 del Código civil.
Estos principios generales son plenamente aplicables a los “créditos garantizados con hipotecas” (vamos alargando el nombre y acercándonos a la realidad) por lo que la casa que dimos como garantía sirve para liberarnos hasta donde llegue su valor y ni un céntimo más. Del resto del crédito respondemos nosotros y nuestros herederos con todos nuestros bienes presentes y futuros.
Pero como los créditos garantizados con hipotecas son uno de los motores de nuestro (injusto) sistema económico, el Estado ha dado facilidades a los titulares de los créditos (la banca) para cobrarse y ha creado un procedimiento rápido (dentro del reumático funcionamiento de la justicia): la ejecución hipotecaria, regulada en la Ley de enjuiciamiento civil.



domingo, outubro 07, 2007

El huevo y el fuero, de A. Trapiello en El huevo y el fuero, de Jorge Castelló.

EL HUEVO Y EL FUERO
por Jorge Castelló.

Me sorprendió* leer (gracias a Abril que me envió el recorte) el título de esta sección en uno de los artículos de don Andrés Trapiello en el Magazine de La Vanguardia (y otros diarios). Trapiello escribe en su Costanilla de los desamparados sobre el canon que va a gravar el préstamo público de libros del que Sergio (con el que coincido en esto) ya opinó aquí y aquí.

Pero Trapiello en su artículo comete una imprecisión (lapsus teclae) y peca de ingenuo. La imprecisión se refiere a la duración de los derechos de autor dice don Andrés:

(...) El hecho de que estos derechos prescriban a los ocheta años (…)

Realmente el plazo de duración de los derechos de explotación derivados de la autoría es de 70 años tras la muerte del autor. (Artículo 26 de Ley de Propiedad Intelectual)

¿Y en qué creo que peca de ingenuo? En esta diferenciación entre Estado y bibliotecas:

(…) contra lo que uno creía o lo que se le había explicado, parece que será el Estado y no las bibliotecas o los usuarios los que paguen el canon. (...)

¿De verdad cree que el estado va a desviar fondos de otras partidas, que no sean los propios presupuestos de las bibliotecas, para pagar el canon? Ojalá lo haga pero atendiendo antecedentes es algo difícil de creer.

Pueden leer el artículo de Andrés Trapiello pulsando aquí.

Qué quieren que les diga: me alegra coincidir aunque sólo sea tergiversando un refrán con tan exquisito escritor!

venres, agosto 31, 2007

Clamoroso error en la calificación del delito de injurias a la Corona.

Parece mentira que la Fiscalía no sea lo suficientemente valiente ( La cárcel de papel: "12 euros al día durante dos meses." ) para asumir la muy fundamentada argumentación jurídica de uno de los asesores de la Casa Real que, gracias al trabajo de Jorge Castelló, ya publicamos el mes pasado en Le Rosaire, y se limite a tipificar los hechos como injurias al Príncipe heredero fuera del ejercicio de sus funciones. Aquel artículo de la mítica hoja volandera decía así:

LA CORONA Y EL SEXO.

LR pone bajo los ojos de sus lectores un documento excepcional. Un informe de Gerineldo Marlopa, asesor jurídico de la Zarzuela, donde expone con su habitual rigor científico importantes problemas que ha sacado a la luz el asunto de la viñeta de El jueves.

JORGE CASTELLÓ. La medida cautelar de secuestro decretada dentro de un proceso abierto contra dos humoristas del semanario satírico El jueves por presuntas injurias contra el Príncipe heredero y su consorte ha hecho que se digan muchas cosas (en la mayor parte de los casos, muy tertulianamente) sobre algunos temas jurídicos bastante interesantes y complejos como son la dependencia del ministerio fiscal, los límites de la libertad de expresión y la utilidad, dada la audiencia de la internet, de la medida cautelar de secuestro. Pero hasta donde yo he podido leer se ha obviado otro tema que no creo que sea baladí: el papel institucional de las relaciones sexuales del jefe de Estado y sus descendientes cuando la forma de gobierno de un país es la monarquía. A nuestra redacción ha llegado el informe de uno de los asesores jurídicos de la Casa Real que reproducimos en su integridad porque pone en evidencia qué es lo que realmente preocupa a los que están detrás de la querella:

La viñeta sub iudice, que ocupaba la portada del periódico, representaba a don Felipe de Borbón y doña Letizia Ortiz haciendo el amor (que fuera esto lo que hacían, y no simplemente copular, es una cuestión jurídicamente intrascendente) bajo el titular «Se nota que vienen las elecciones, ZP. 2500 € por niño». Don Felipe decía: « ¿Te das cuenta? Si te quedas preñada… ¡Esto va a ser lo más parecido a trabajar que he hecho en mi vida!» Este comentario del monigote que representa al Príncipe de Asturies es para mí lo más sugerente y trasgresor (peligroso en fin) del dibujo. Con el humor se señala que la tarea de intentar dejar encinta a su consorte es, al menos implícitamente, una de las funciones de los titulares de la Corona de España. Es muy difícil encuadrar en el ámbito exclusivamente privado los coitos del Rey y sus descendientes pues nuestra Constitución es clara en este aspecto: «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos de Borbón (…)» [Artículo 57.1] y, por tanto, tener descendencia es una de las misiones ineludibles del monarca, aunque las Cortes constituyentes españolas por un pudor que sólo puedo calificar de estúpido y setentero no incluyeron en el artículo 62 ni en el 63, en los que se enumeran las funciones del Rey de España, la de tener descendencia. Por ello considero que las injurias (si es que lo son, como así lo defendí en mi anterior informe) deben de ser de las graves [las del artículo 490.3 del Código Penal por estar relacionadas con el ejercicio de las funciones del Príncipe] y no de las castigadas más levemente por no concurrir aquella circunstancia [artículo 491.1 del mencionado cuerpo legal. Precepto que por el momento es el único utilizado por el magistrado instructor para fundar el sumario]. La viñeta deja en evidencia otros fallos de la regulación de la sucesión monárquica. Nuestro ordenamiento jurídico no regulan expresamente las causas de incapacidad para ser Rey o consorte del jefe de Estado. Recoge, sí, la figura de la regencia para el vagamente descrito caso de que el Rey «se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad» [artículo 58.2] y señala asimismo que el contraer matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes es causa para quedar excluido de la sucesión a la Corona [art. 57.3 de la Constitución]. ¿No sería necesario expresar que la esterilidad del llamado a la sucesión (o, en su caso, de su consorte) es causa de incapacidad para ser Rey? ¿De que sirve un monarca yermo? ¿Para qué un consorte infértil? Asimismo no se hace excepción alguna de la general equiparación de derechos de los hijos extramatrimoniales y matrimoniales que se deriva de los artículos 14 y 39 de la Constitución. A mi juicio sería necesario excluir los antaño llamados hijos ilegítimos, como hacen otras monarquías amigas (Cfr. los recientes casos de los hijos del Rey de Mónaco) e, incluso, los adoptivos. Aunque este último caso es más discutible pues la posibilidad de adoptar serviría para salvar el fallo anteriormente señalado de la poco probable (dada la inveterada hombría y apetito sexual de los Borbones, de uno y otro sexo) esterilidad de todos los llamados a suceder a un futuro monarca. Este asesor ya puso en evidencia los fallos de la regulación de la sucesión a la Corona tras leer la novela «Gerifalte instantáneo» de don Sergio Landrove cuyos primeros capítulos se publicaron por entregas desde el número cinco al dieciocho de la hoja volandera Le Rosaire de l´Aurore. En aquella ocasión además de destacar los puntos que acabo de resumir [Pueden ampliarse los argumentos hasta ahora expuestos con la exposición más pormenorizada que hice en el informe Nº 324/2005, de 23 de marzo] trataba el tema de la cualidad del consorte, siendo fémina, una vez alcanzada el climaterio. La menopausia debería acabar con todo privilegio de la reina consorte por determinar su incapacidad natural para desempeñar la función más esencial de su cargo: dar continuidad a la dinastía que por la gracia de Dios, la designación del Caudillo y el voto favorable de un gran número de españoles está llamada a reinar, pero no gobernar, en las Españas. En cambio el fin de la menorragia de una eventual Reina por derecho propio no debería afectar en nada a sus privilegios, prerrogativas y facultades.
El pudor, necesario en otros ámbitos, no debe dejar espacios vacíos que deberán ser cubiertos, de acuerdo con el artículo 57.5 de la Constitución, por una «ley orgánica», es decir, por la voluntad expresada por los mandatarios del pueblo que si bien hoy nos son favorables quizá mañana cambien a hostiles y usen estas lagunas de la ley para poner punto final a una institución tan contingente como necesaria para España

Dicho lo cual SOLICITO que se envíe mi argumentación sobre la cópula como ejercicio de función de los miembros de la Familia Real al Fiscal encargado de la acusación en el caso que ha dado lugar a este informe para que solicite la pena más alta posible de acuerdo con el artículo 490.3 del código penal. Y SUGIERO se interese al Gobierno para que promueva las modificaciones constitucionales y legislativas necesarias para salvar las lagunas, oscuridades y silencios relacionados con la sucesión de la Corona en nuestro ordenamiento jurídico.


Gerineldo Marlopa de Tejada y Notre Damme de Rábago Fernández.
Asesor jurídico de la Casa Real.

Villa y Corte, 21 de julio de 2007.


Puede leer el número que contiene este documento pulsando aquí.

domingo, xuño 04, 2006

Del nombre de esta sección.

EL HUEVO Y EL FUERO.

Pregunta un amable lector cuál es la razón del título de esta jurídica sección que Landrove me permite difundir a través de su Constelación. Nada me alegra más que contestarle. La rúbrica viene de un dicho castellano que reza:

No es por el huevo sino por el fuero,

y que me parece bastante revelador de los problemas que plantea la Justicia. Dice Covarrubias en su Tesoro de la lengua castellana o española:

No es por el güevo sino por el fuero. Impuso un señor a sus vasallos por reconocimiento (el tributo de) un güevo, y ellos pleiteáronlo y gastaron sus haciendas en defenderse, y diciéndoles que cómo por tan poca cosa aventuraban tanto, respondían que no lo hacían por el güevo, sino por el fuero.

José María Irribaren en El porqué de los dichos explica:

Es decir, que no es por la materialidad del tributo sino por defender (...) mi derecho.

Es actitud propia de pleiteadores esta de discutir por la razón sin que importe demasiada el objeto de la discusión. Este dicho se contrapone a lo que decía uno de mis profesores en la Universidad de Santiago de Compostela: “…por muchas vueltas y metafísicas la definición de lo que es el derecho es bien sencilla: es el instrumento que sirve para determinar de quién es la vaca” , se ve que para él lo importante era el “huevo”.

Aquí nos ocuparemos de ambas cosas, como pretendía dejar claro con el título, del huevo y del fuero. Espero saber despertar su interés.

mércores, maio 24, 2006

UNA HISTORIA REAL, por Jorge Castelló.

EL HUEVO Y EL FUERO.


Artículo 31 del Código Civil español. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.


Letizia trajo a este valle de lágrimas a un par de gemelos, perdónenme la redundancia, un niño y una niña preciosos y sanos. Por aquél entonces la Constitución ya había sido reformada introduciendo la plena igualdad de sexos en la línea sucesoria. Evidentemente los periodistas preguntaron a don Felipe cuál de los dos Infantes había nacido primero; “Pelayo - contestó él – un minuto después Isabel ya descansaba también en mi regazo”. La polémica estaba preparada por los que viven de ella desde el anuncio del embarazo, siete meses antes, pero el desencadenante fueron las declaraciones de una de las enfermeras que asistió a la Princesa publicadas en la edición digital de un periódico prestigioso. El titular era escueto: “Nació primero Isabel”. La versión impresa del diario guardaba silencio pero la noticia fue propagándose lentamente por la red virtual. Paralelamente brotaban comentarios de “montaje” y “falsedad” e, incluso, se llegó a negar que aquella mujer fuese enfermera. En el extranjero la noticia iba ocupando cada día mayor espacio en los informativos primero fueron los rumores y las dudas, a las que siguió un tajante comunicado de la Casa Real acompañado de un certificado médico que afirmaba la primogenitura de Pelayo. En la prensa española no se comentaba el tema. Una mañana El Mundo a toda plana publicó las fotos del Rey “saludando” con el dedo corazón erguido a unos manifestantes, bajo ellas se podía leer: “Estas fotos que los expertos consideraron falsas en junio de 2004 se confirman hoy como auténticas lo que supone una mancha incomprensible en el intachable reinado de Juan Carlos I...” Era sospechoso que los expertos hubieran tardado año y medio en comprobar la autenticidad de unas fotografías pero la publicación tuvo su efecto, los incipientes bandos a favor y en contra de la primogenitura de Isabel se reagruparon bajo nuevos estandartes que reclamaban la abdicación del monarca o mostraban su apoyo incondicional al Rey de todos.
Un jueves se anunció que el Rey hablaría a las diez de la noche para España, los ciudadanos contuvimos la respiración durante todo el día y escuchamos todo tipo de predicciones. En las tertulias se mezclaban analistas políticos y de la crónica social a partes iguales. Todos decían tener un chivatazo, todos los chivatazos eran diferentes. A las diez de la noche, tal y como la mitad de los periodistas habían predicho, Juan Carlos abdicó, tras reconocer su error y pedir perdón a los manifestantes, solicitó al pueblo fidelidad al nuevo Monarca con un: “¡Viva Felipe VI!” que algunos coreamos desde casa. No dijo nada de los gemelos. Después habló don Felipe que reprochó el gesto de su padre pero de los gemelos... ni papa. La sucesión ocupó a los medios un par de meses, casi no se habló de los Infantes más que el día del bautizo en el que fueron padrinos los padres de la ya Reina Consorte Letizia. Don Juan Carlos ni siquiera fue invitado. Apareció un libro sobre el veintitrés efe, otro sobre Prado y Colón de Carbajal “Una falsa caza de brujas. –editorializó USA Today – Para ocultar un gran problema Juan Carlos ha puesto a disposición de la monarquía española su cabeza...” Juan Carlos y Sofía se divorciaron, él acudió a Salsa Rosa, ella replicó desde las páginas de Hola, el Rey no quiso hacer declaraciones, doña Letizia tampoco. Ambos se iban afianzando como jefes de Estado y ganando respetabilidad tan rápido como la perdía Juan Carlos al pasar las páginas de Sofia de Grecia: mi vida todo un “bestseller”.
Isabel y Pelayo fueron creciendo y un mal día esquiando en Baqueira la niña escapó del control de sus padres y de los guardaespaldas, se internó en una zona peligrosa y cayó por un precipicio. Los funerales, todo hay que decirlo, fueron preciosos y España lloró unida la muerte de la dulce Infanta. Sofía y Juan Carlos asistieron a la solemne colocación del cuerpo de Isabel en el Pudridero y lloraron pensando en las ironías de la vida y en lo costoso que es mantener una monarquía sobre la piel de toro.



Este relato fue escrito, como puede deducirse de su contenido, antes del nacimiento de doña Leonor de Borbón Ortiz. Concretamente en septiembre de 2004.