[un tiento de Rodrigo Osorio]
El
13.10.2015 el BOE publicó una sentencia del Tribunal Constitucional
(la número 181/2015) en la que los magistrados parece que muestran
cierto enfado con los letrados de la Administración de Justicia que
no quisieron entender la sentencia 30/2014 en la que el intérprete
de la carta magna dejaba claro que el procedimiento de
desahucio no podía tramitarse tan deprisa como estableció el
legislador de 2009, o bien dicho, que el sistema de notificaciones
establecido por el legislador para los juicios de desahucio no es
suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva
tal y como lo recoge la Constitución española (CE).
A
grandes males...
Muchos
de los dueños de inmuebles destinados a vivienda justifica(ba)n su
decisión de no ofertarlos en alquiler en las dificultades que el
sistema -fundamentalmente judicial- les ponía para recuperar la
posesión de su casa.
A
lo largo de los últimos años y con la finalidad confesada de
mejorar
y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los
derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe1
el
legislador fue modificando los distintos elementos del contrato de
alquiler (y el procedimiento de desahucio) para fortalecer la figura
del arrendador.
La
Ley 19/2009 añadió un párrafo -que pasó a ser el cuarto- al
artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para
simplificar el proceso de desahucio. La idea de los diputados y los
senadores era sencilla: imponer al inquilino la obligación de
recoger las notificaciones en el domicilio que hubiera elegido en el
momento de firmar el contrato. Así eximían a las oficinas
judiciales de su deber de tener que localizarlos para comunicarles la
demanda dirigida contra ellos, que es la regla general (art. 156 LEC)
en el resto de los procedimientos. La supresión de un trámite
agilizaba y ¿mejoraba? el proceso.
Notificando
el desahucio al arrendatario: la ley.
El
texto del párrafo añadido al art. 164 LEC
En
los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de
pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o
contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas
rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni
efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios
designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155,
ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al
contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese
opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de
citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina
judicial.
hizo
que los letrados de la Administración de Justicia comenzaran a
tramitar tal y como el legislador les había ordenado: si el
arrendatario no era localizado en el domicilio que aparecía en el
contrato (ese es al que hace referencia el párrafo segundo del núm.
3 del art. 155 LEC) bastaba con colgar la notificación con una
chincheta en el tablón de anuncios del juzgado (eso es un edicto a
dos meses de la justicia sin papel) para continuar con el
procedimiento y echar al inquilino de (su) casa.
El
Tribunal constitucional y las notificaciones
Los
magistrados del TC, en el ejercicio de su función, han determinado
que el acto de comunicar la existencia de un procedimiento judicial a
los afectados por él, que parece un simple problema formal, se
encuentra en el núcleo de unos de los derechos que nos dimos los
españoles en el art. 24 CE: el derecho a la tutela judicial
efectiva.
El
TC lo ha repetido hasta la saciedad en sus resoluciones: en el
contenido esencial de ese derecho se encuentra el derecho de acceso
al proceso y para garantizarlo los órganos judiciales (eso dice el
TC pero se refiere a los letrados de la Administración de Justicia)
tienen la obligación de actuar diligentemente para comunicar al
afectado por un procedimiento su existencia. Porque sólo el que sabe
que un proceso existe puede decidir si quiere defenderse o no, que es
la primera de las elecciones que tenemos los ciudadanos en el ámbito
del art. 24 CE.
Por
lo tanto está claro que los letrados de la Administración de
Justicia tienen que actuar con diligencia en la supervisión y
organización de la práctica de los actos de comunicación para no
vulnerar el derecho de acceso al proceso. Esta obligación,
evidentemente, afecta también a los juicios de desahucio.
Hilando
fino
¿Cuál
es la diligencia exigible a la hora de notificar? ¿Llega con cumplir
literalmente lo que dice la ley? En el caso de los desahucios no, o
eso es lo que dijo, y ahora repite, el TC.
En
2014 -sentencia 30/20142-
el TC se pronunció sobre un caso en el que la oficina judicial, tras
no poder notificar al arrendatario demandado, en el inmueble
alquilado cumplió al pie de la letra con el art. 164 LEC y se limitó
a notificarle por edictos antes de desahuciar sin probar a
notificarle la demanda en otro domicilio que aparecía en el
expediente.
En
aquella sentencia los magistrados dijeron que el letrado de la
Administración de Justicia tenía que haber agotado todas las
posibilidades de notificación y la averiguación de domicilio que le
permite el art. 156 LEC; porque la redaccion del art. 164 LEC no
excluye la constante doctrina constitucional sobre el uso de los
edictos para realizar actos de notificación, los magistrados usaban
palabras duras:
se
trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor
esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene
una remisión legislativa al art. 155.3 LEC3
y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se
deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: “A efectos
de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros
efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en
publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.
También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos,
el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no
ocasional…”
y
concluían:
la
doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina
muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada
por la Ley 19/2009,
(...)
Pero,
como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto [el
art. 164 LAC] ha de realizarse una interpretación secundum
constitutionem
integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este
Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal,
la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso
del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo
procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan
agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o
ejecutado.
El
TC dijo claramente como los letrados de la Administración de
Justicia tenemos que interpretar el art. 164 LEC y que no podemos
usar la chincheta en el tablón de anuncios sin agotar los medios de
averiguación del domicilio del demandado con los que cuentan las
oficinas judiciales.
La
interpretación era clara o, por lo menos, lo parecía. Pero no todos
los letrados de la Administración de Justicia acataron la
interpretación constitucional y los magistrados constitucionales
parece que se enfadaron con la rebeldía de las oficinas judiciales
por eso en la sentencia 181/2015 dicen cosas como:
extremo
sobre el que se hace preciso insistir, habida cuenta de que la
interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como
en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por
la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no
siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de
emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una
interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con
la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar
los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser
parte en el procedimiento.
En
los fundamentos jurídicos de esa resolución insisten, una vez más,
en la importancia de la correcta realización de los actos de
comunicación para el derecho a la tutela judicial efectiva.
Hilando
más fino
En
los dos casos que llegaron al TC hay un elemento común: en los
expedientes judiciales constaba otro modo de intentar notificar al
arrendatario (otro domicilio, en el primero; un cibercorreo, en el
segundo) además del inmueble alquilado y en esa justificación surge
una nueva interpretación de algunos letrados de la Administración
de Justicia que argumentan que solo en el caso de que en la
documentación unida al procedimiento (conviene tener en cuenta que
en ese momento inicial será solo la documentación que quisiera
aportar el arrendador que interpuso la demanda) aparezca otro modo de
ponerse en contacto con el inquilino se debe intentar notificar la
demanda de ese modo. Esta interpretación excluye nuevamente la
aplicación del art. 156 LEC desoyendo la insistencia de los
magistrados del constitucional.
Las
dos sentencias del TC contienen una expresión clara
en
el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, por la falta
de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los
medios de averiguación del domicilio real para obtener una
notificación personal y efectiva, cuando, además,
constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones
en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio
y
ese adverbio que resalto es el que hace que este nueva interpretación
carezca de sentido.
Los
magistrados constitucionales después de enunciar la obligaciones que
tienen los letrados de la Administración de Justicia para garantizar
el derecho de acceso al proceso en su vertiente de notificación al
demandado de la existencia de un proceso dirigido contra él añaden
que en esos dos casos concretos había una circunstancia que por si
sola era suficiente para generar la violación del derecho
fundamental: en el propio expediente constaba otro domicilio en el
que debían haber intentado la notificación.
El
adverbio “además” añade información a la ya presentada, no
aclara, ni especifica, la afirmación anterior. Por lo que en todos
los juicios de desahucio los deberes de diligencia a la hora de
notificar son los mismos, con independencia de que en los expedientes
aparezcan otros modos de intentar comunicarse con el inquilino
demandado.
El
desahucio cede el paso al derecho de acceso al proceso
Los
magistrados del TC entienden que el juicio de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades asimiladas (por usar su denominación
legal) no puede suponer una excepción al derecho al acceso al
proceso ni al deber de diligencia de las oficinas judiciales a la
hora de poner en conocimiento del demandado la existencia de un
proceso que se dirige contra él.
La
sumisión de los juicios de desahucio al sistema general de
notificaciones conlleva la desaparición de una de las especalidades
con las que los legisladores quisieron dar rapidez al procedimiento.
Los diputados y senadores quisieron suprimir del proceso el tiempo
que tardan las oficinas judiciales en localizar y notificar una
demanda en caso de que en el domicilio aportado por el demandante no
pueda localizarse al demandado.
La
interpretación del art. 164 LEC que hace el TC obliga a señalar la
vista (que se celebrará solo en caso de oposición del inquilino) y
a fijar la fecha del desalojo más tarde de lo previsto por el
legislador porque, en caso de que el demandado no sea localizado en
el domicilio que consta en el contrato, el deber de diligencia que el
constitucional impone obliga a que las oficinas realicen una
averiguación domiciliaria, intenten emplazar y requerir en todos los
domicilios que resulten de la misma y esperar al resultado de los
actos de comunicación antes de acudir a la notificación edictal
que, en todo caso, debería colgarse en el tablón respetando los 10
días que el núm. 3 del art. 441 LEC conceden al demandado para
allanarse, enervar la acción u oponerse.
Frente
a las medidas del legislador los magistrados del TC frenan un
procedimiento que, mientras fue utilizado, echó de sus casas a unos
cuantos miles de personas.
1
Exposición de motivos de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre,
de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.
2 Publicada
en el BOE de 25.03.2014.
3 Esta
es la parte más débil del argumento de los magistrados del
Tribunal constitucional pues la referencia es al párrafo segundo
del núm. 3 del art. 155 y no a todo el núm. 3. En todo caso, el
resto de la argumentación deja clara la interpretación que hacen
del derecho de acceso al proceso y las obligaciones que imponen a
letrados de la Administración de Justicia y a los funcionarios que
se encuentran bajo su dirección procesal.
1 comentario:
Muy interesante. Gracias por la informaciçon y la explicaciçon.
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