luns, novembro 16, 2015

Ceda el paso, desahucio


[un tiento de Rodrigo Osorio]

Los magistrados del TC frenan el juicio de desahucio por falta de pago de rentas.

El 13.10.2015 el BOE publicó una sentencia del Tribunal Constitucional (la número 181/2015) en la que los magistrados parece que muestran cierto enfado con los letrados de la Administración de Justicia que no quisieron entender la sentencia 30/2014 en la que el intérprete de la carta magna dejaba claro que el procedimiento de desahucio no podía tramitarse tan deprisa como estableció el legislador de 2009, o bien dicho, que el sistema de notificaciones establecido por el legislador para los juicios de desahucio no es suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como lo recoge la Constitución española (CE).

A grandes males...
Muchos de los dueños de inmuebles destinados a vivienda justifica(ba)n su decisión de no ofertarlos en alquiler en las dificultades que el sistema -fundamentalmente judicial- les ponía para recuperar la posesión de su casa.

A lo largo de los últimos años y con la finalidad confesada de

mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe1

el legislador fue modificando los distintos elementos del contrato de alquiler (y el procedimiento de desahucio) para fortalecer la figura del arrendador.

La Ley 19/2009 añadió un párrafo -que pasó a ser el cuarto- al artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para simplificar el proceso de desahucio. La idea de los diputados y los senadores era sencilla: imponer al inquilino la obligación de recoger las notificaciones en el domicilio que hubiera elegido en el momento de firmar el contrato. Así eximían a las oficinas judiciales de su deber de tener que localizarlos para comunicarles la demanda dirigida contra ellos, que es la regla general (art. 156 LEC) en el resto de los procedimientos. La supresión de un trámite agilizaba y ¿mejoraba? el proceso.

Notificando el desahucio al arrendatario: la ley.
El texto del párrafo añadido al art. 164 LEC

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

hizo que los letrados de la Administración de Justicia comenzaran a tramitar tal y como el legislador les había ordenado: si el arrendatario no era localizado en el domicilio que aparecía en el contrato (ese es al que hace referencia el párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 LEC) bastaba con colgar la notificación con una chincheta en el tablón de anuncios del juzgado (eso es un edicto a dos meses de la justicia sin papel) para continuar con el procedimiento y echar al inquilino de (su) casa.

El Tribunal constitucional y las notificaciones
Los magistrados del TC, en el ejercicio de su función, han determinado que el acto de comunicar la existencia de un procedimiento judicial a los afectados por él, que parece un simple problema formal, se encuentra en el núcleo de unos de los derechos que nos dimos los españoles en el art. 24 CE: el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC lo ha repetido hasta la saciedad en sus resoluciones: en el contenido esencial de ese derecho se encuentra el derecho de acceso al proceso y para garantizarlo los órganos judiciales (eso dice el TC pero se refiere a los letrados de la Administración de Justicia) tienen la obligación de actuar diligentemente para comunicar al afectado por un procedimiento su existencia. Porque sólo el que sabe que un proceso existe puede decidir si quiere defenderse o no, que es la primera de las elecciones que tenemos los ciudadanos en el ámbito del art. 24 CE.

Por lo tanto está claro que los letrados de la Administración de Justicia tienen que actuar con diligencia en la supervisión y organización de la práctica de los actos de comunicación para no vulnerar el derecho de acceso al proceso. Esta obligación, evidentemente, afecta también a los juicios de desahucio.

Hilando fino
¿Cuál es la diligencia exigible a la hora de notificar? ¿Llega con cumplir literalmente lo que dice la ley? En el caso de los desahucios no, o eso es lo que dijo, y ahora repite, el TC.

En 2014 -sentencia 30/20142- el TC se pronunció sobre un caso en el que la oficina judicial, tras no poder notificar al arrendatario demandado, en el inmueble alquilado cumplió al pie de la letra con el art. 164 LEC y se limitó a notificarle por edictos antes de desahuciar sin probar a notificarle la demanda en otro domicilio que aparecía en el expediente.

En aquella sentencia los magistrados dijeron que el letrado de la Administración de Justicia tenía que haber agotado todas las posibilidades de notificación y la averiguación de domicilio que le permite el art. 156 LEC; porque la redaccion del art. 164 LEC no excluye la constante doctrina constitucional sobre el uso de los edictos para realizar actos de notificación, los magistrados usaban palabras duras:

se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC3 y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: “A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional…”

y concluían:

la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009,

(...)

Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto [el art. 164 LAC] ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.


El TC dijo claramente como los letrados de la Administración de Justicia tenemos que interpretar el art. 164 LEC y que no podemos usar la chincheta en el tablón de anuncios sin agotar los medios de averiguación del domicilio del demandado con los que cuentan las oficinas judiciales.

La interpretación era clara o, por lo menos, lo parecía. Pero no todos los letrados de la Administración de Justicia acataron la interpretación constitucional y los magistrados constitucionales parece que se enfadaron con la rebeldía de las oficinas judiciales por eso en la sentencia 181/2015 dicen cosas como:

extremo sobre el que se hace preciso insistir, habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento.

En los fundamentos jurídicos de esa resolución insisten, una vez más, en la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación para el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hilando más fino
En los dos casos que llegaron al TC hay un elemento común: en los expedientes judiciales constaba otro modo de intentar notificar al arrendatario (otro domicilio, en el primero; un cibercorreo, en el segundo) además del inmueble alquilado y en esa justificación surge una nueva interpretación de algunos letrados de la Administración de Justicia que argumentan que solo en el caso de que en la documentación unida al procedimiento (conviene tener en cuenta que en ese momento inicial será solo la documentación que quisiera aportar el arrendador que interpuso la demanda) aparezca otro modo de ponerse en contacto con el inquilino se debe intentar notificar la demanda de ese modo. Esta interpretación excluye nuevamente la aplicación del art. 156 LEC desoyendo la insistencia de los magistrados del constitucional.

Las dos sentencias del TC contienen una expresión clara

en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio

y ese adverbio que resalto es el que hace que este nueva interpretación carezca de sentido.

Los magistrados constitucionales después de enunciar la obligaciones que tienen los letrados de la Administración de Justicia para garantizar el derecho de acceso al proceso en su vertiente de notificación al demandado de la existencia de un proceso dirigido contra él añaden que en esos dos casos concretos había una circunstancia que por si sola era suficiente para generar la violación del derecho fundamental: en el propio expediente constaba otro domicilio en el que debían haber intentado la notificación.

El adverbio “además” añade información a la ya presentada, no aclara, ni especifica, la afirmación anterior. Por lo que en todos los juicios de desahucio los deberes de diligencia a la hora de notificar son los mismos, con independencia de que en los expedientes aparezcan otros modos de intentar comunicarse con el inquilino demandado.

El desahucio cede el paso al derecho de acceso al proceso
Los magistrados del TC entienden que el juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas (por usar su denominación legal) no puede suponer una excepción al derecho al acceso al proceso ni al deber de diligencia de las oficinas judiciales a la hora de poner en conocimiento del demandado la existencia de un proceso que se dirige contra él.

La sumisión de los juicios de desahucio al sistema general de notificaciones conlleva la desaparición de una de las especalidades con las que los legisladores quisieron dar rapidez al procedimiento. Los diputados y senadores quisieron suprimir del proceso el tiempo que tardan las oficinas judiciales en localizar y notificar una demanda en caso de que en el domicilio aportado por el demandante no pueda localizarse al demandado.

La interpretación del art. 164 LEC que hace el TC obliga a señalar la vista (que se celebrará solo en caso de oposición del inquilino) y a fijar la fecha del desalojo más tarde de lo previsto por el legislador porque, en caso de que el demandado no sea localizado en el domicilio que consta en el contrato, el deber de diligencia que el constitucional impone obliga a que las oficinas realicen una averiguación domiciliaria, intenten emplazar y requerir en todos los domicilios que resulten de la misma y esperar al resultado de los actos de comunicación antes de acudir a la notificación edictal que, en todo caso, debería colgarse en el tablón respetando los 10 días que el núm. 3 del art. 441 LEC conceden al demandado para allanarse, enervar la acción u oponerse.

Frente a las medidas del legislador los magistrados del TC frenan un procedimiento que, mientras fue utilizado, echó de sus casas a unos cuantos miles de personas.

1 Exposición de motivos de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

2 Publicada en el BOE de 25.03.2014.

3 Esta es la parte más débil del argumento de los magistrados del Tribunal constitucional pues la referencia es al párrafo segundo del núm. 3 del art. 155 y no a todo el núm. 3. En todo caso, el resto de la argumentación deja clara la interpretación que hacen del derecho de acceso al proceso y las obligaciones que imponen a letrados de la Administración de Justicia y a los funcionarios que se encuentran bajo su dirección procesal.

domingo, novembro 15, 2015

O erro útil

Rodrigo Osorio volta á carga e enviou o seguinte restrallete como proposta para o sonigrama 110 do Diario Cultural da Radio Galega.


-  Entón cre que funcionará?

-  Poden comprobalo vostedes neste ensaio. Aldán, explícalles as conclusións.

- O suxeito B é unha muller de corenta e oito anos: o votante medio. Nos test previos amosou certas tendencias filo-libertarias. De ter que escoller unha papeleta nunca sería unha das súas pero coas nosas "correccións" do sistema de cirbervoto: miren, miren,... Tras catro erros pódelle a preguiza e non le  o que supón premer "aceptar" e... sempre vota por un de vostedes.

- Temos que implantalo, presidente!

- Candidato, é unha cuestión de Estado: o progreso é a nosa única esperanza.



Poden escoitar a versión que leron en antena nesta ligazón:


Ao xurado desta semana, Fran P. Lorenzo, semella que foi o que máis lle prestou aínda que dubide da  existencia do meu ben querido amigo:





luns, novembro 02, 2015

O Tribunal da Unión Europea de novo sobre a execución hipotecaria

  [Un tento de Rodrigo Osorio]

O 29.10.2015 o Tribunal da Unión Europea (TUE), ditou unha sentenza na que resolve unha cuestión prexudicial que formulou un xulgado español sobre a compatibilidade da disposición transitoria cuarta de la Lei 1/2013 co dereito da Unión.


A cuestión

É conforme co dereito da Unión o cómputo do prazo de un mes que concede a dita disposición aos executados nun procedemento de execución hipotecaria para iniciar o incidente excepcional de oposición á execución?

A declaración do TUE


Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

E agora, que facemos?
Cumpriría unha reforma máis da Lei de axuizamento civil para axustar o procedemento de execución hipotecaria a este resolución pero coas Cortes Xerais disoltas e unhas eleccións próximas non semella que os diputados e senadores estean pola labor.

O TUE suxire os pasos que, de novo, suporán unha nova obriga para as oficinas xudiciais no parágrafo 38 da sentenza:


En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.

E completa no seguinte:


Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.

Semella que en todos aqueles procedementos de execución hipotecaria iniciados antes da entrada en vigor da Lei 1/2013 nace para as oficinas xudiciais o deber de notificar personalmente aos executados a posibilidade que teñen de formular no prazo de un mes o incidente excepcional de oposición por caracter abusivo dunha cláusula contractual que supoña un fundamento para a execución.

A xurisprudencia da Unión Europea reforza o escudo dos propietarios de inmobles hipotecados.

De terminarse


Autodeterminarse
determinarse
terminarse
minarse

se
ssssssssssssssss